TAPIA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
13 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que se deduce recurso de protección representación de Lorena del Pilar Tapia Rosende, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud, alzando el mismo, con lo que se está vulnerando la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso expresando que, mediante carta de adecuación, la recurrida le comunicó que debido a un proceso de revisión de los contratos de salud procedería a elevar el precio base del plan de salud que los vincula en un 7,7%. Alega que dicha alza no se encuentra justificada, estimando que es ilegal y arbitraria. En resumen, se ejerce esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida que califica como ilegal y arbitrario consistente en la comunicación enviada por ésta en la que le informa el alza del plan base de su contrato de salud. Solicita que se restablezca el imperio del derecho sobre la base de dejar sin efecto el proceso de revisión de su contrato de salud realizado por la recurrida, y mantener el plan de salud sin modificaciones, todo con expresa condena en costas; Segundo: Que informando la Isapre recurrida, solicita el rechazo del recurso por cuanto ella no ha incurrido en un acto ilegal o arbitrario que haya conculcado las garantías constitucionales señaladas por el recurrente, toda vez que la comunicación remitida al recurrente corresponde a una adecuación especial por beneficios, fundada en el término del convenio preferente planes Master existente entre Isapre Cruz Blanca S.A. y el prestador Hospital Clínico Universidad Católica de Chile, término producido por la voluntad de esta última entidad. Agrega que corresponde a una situación excepcional prevista en el artículo 189 N° 5 del D.F.L. N° 1 de Salud de 2005, referido a la forma de regularizar la situación de planes de salud preferentes o cerrados que se verán afectados por el término o la modificación del convenio existente entre la Isapre y el prestador que permite acceder a la cobertura cerrada o preferente en el plan; Tercero: Que para la procedencia del recurso, se requiere de la existencia de un acto u omisión ya sea ilegal o arbitraria, de la que se siga directo e inmediato atentado contra la garantía constitucional invocada y susceptible de ser protegida por esta vía, y que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de brindar la protección requerida; Cuarto: Que en cuanto a la impugnación del alza del plan base, es necesario señalar que ha de entenderse que la facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. Para cumplir con esta exigencia, la recurrida ha expresado en la carta de adecuación una serie de datos mediante los cuale
Fallo
por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización; Octavo: Que, de este modo, la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió el recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del referido Decreto con Fuerza de Ley N° 1; Noveno: Que, luego de lo dicho, es dable colegir que la Isapre recurrida actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, sin haber demostrado en los términos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en razón de una
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C.A. de Santiago Santiago, trece de febrero de dos mil veinte. Visto y considerando: Primero: Que se deduce recurso de protección representación de Lorena del Pilar Tapia Rosende, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud, alzando el mismo, con lo que se está vul
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