ESCUELA DE PARVULOS MI MUNDO MAGICO EIE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
13 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparecieron los abogados FELIPE VALENZUELA ARAOS y JORGE ANDRÉS VALENZUELA NARANJO, en representación de la Entidad Individual Educacional ESCUELA DE PÁRVULOS MI MUNDO MÁGICO E.I.E., RUT 65.156.108-6, todos con domicilio para estos efectos en San Martín Nº 2475, oficina 4 de Antofagasta, quienes dedujeron reclamación judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su fiscalización, en contra de la Resolución Exenta PA Nº 2185, dictada el 12 de diciembre de 2019, por la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Ex. Nº 2018/PA/02/091, de 26 de septiembre de 2018, del Director Regional(S) de la Superintendencia de Educación y, en definitiva aprobó el proceso administrativo y aplicó la sanción de privación temporal y parcial de un 10% de la subvención general por dos meses, a fin de que se restablezca el imperio del derecho, declarando ilegal y arbitraria las actuaciones de la recurrida y disponga dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de los vicios que alega, o, en subsidio, aplique la sanción menor que en derecho corresponda, rebajándola al mínimo legal o a lo que se estime prudente, y que sea inferior a la resolución impugnada. Luis Díaz Inostroza, Encargado Jurídico de la Dirección Regional de Antofagasta de la Superintendencia de Educación, evacuó informe, solicitando el rechazo de la reclamación, con costas. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que los reclamantes exponen que mediante Resolución Exenta PA Nº 2185, de fecha 12 de diciembre de 2019 se rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Ex. Nº 2018/PA/02/091, de fecha 26 de septiembre de 2018, del Director Regional(S)de la Superintendencia de Educación de la Región de Antofagasta, que, en definitiva, aprobó el proceso administrativo y aplicó la sanción de privación tempor
Fundamentos
considerando además que en la especie era un sólo cargo el formulado. Sostiene que existiría vulneración de principios ordenadores, como el de transparencia, y el de congruencia por la falta de conformidad entre el alcance de la formulación de cargo, los interviniese en el proceso administrativo incoado y el sujeto en definitiva sancionado por la resolución impugnada. Finalmente, alega el decaimiento del acto administrativo y del procedimiento administrativo sancionatorio, que funda en que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 20.529, inciso final "Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años" y en la especie el proceso administrativo se instruyó con fecha 12 de octubre de 2017 y se resolvió en definitiva con fecha 13 de diciembre de 2019, excediendo con creces el término indicado. En subsidio, y para el evento de desestimarse las alegaciones anteriores opuso excepción de prescripción, en virtud del mismo fundamento de haberse excedido el plazo de dos años desde que se inició el procedimiento. Pide que, en definitiva, se restablezca el imperio del derecho, declarando ilegal y arbitraria las actuaciones de la recurrida y se disponga a dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de los vicios que alega, o, en subsidio, se aplique la sanción menor que en derecho corresponda, rebajándola al mínimo legal o a lo que se estime prudente, y que sea inferior a la resolución impugnada. SEGUNDO: Que, por su parte, el encargado Jurídico de la Dirección Regional de Antofagasta de la Superintendencia de Educación, en representación de la reclamada, solicitó el rechazo de la reclamación con costas. Luego de exponer el marco legal en relación con las facultades de la Superintendencia y las obligaciones del sostenedor, en específico, en relación con el procedimiento sancionatorio que dio origen a la presente reclamación, indicó que en el marco del proceso de rendición de cuentas de los recursos año 2016, la entidad sostenedora no entregó información en relación con la disponibilidad de los saldos de subvención General y Escolar Preferencial por un total de $132.148.035.- lo que configuraría una presunta infracción a la normativa educacional, circunstancia que consta en Acta de Fiscalización Nº170200378, de fecha 14 de septiembre de 2017. Agrega que por orden del Director Regional de la Superintendencia de Educación Antofagasta, mediante Resolución Exenta Nº 2017/PA/02/169, de fecha 12 de octubre de 2017 la Encargada Regional de Fiscalización instruyó proceso administrativo y designó un fiscal instructor. Señala que mediante Resolución Exenta Nº2018/PA/02/091, de fecha 26 de septiembre de 2018, el Director(S) consideró acreditado el cargo formulado de carácter grave, por lo que aplicó la sanción de privación parcial y temporal de la subvención general de un 10% por 2 meses, en conformidad con el artículo 73 letra c) de la Ley 20.529. Indica que dicha resolución fue objeto de recurso de recla
Fallo
por tanto, su continuador legal respecto de todos los derechos, obligaciones y situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad. En cuanto a la denegación de la ampliación del plazo solicitado, estima que esta decisión fue acertada, considerando que la entidad sostenedora conocía el hecho infracciones y los fundamentos que motivaron la formulación de cargo, por lo que no resulta procedente la alegación de indefensión a causa de una recopilación extensa de antecedentes que debía realizar para lograr su adecuada defensa. Y en cuanto a la negativa a la prueba testimonial, indica que del artículo 35 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos se desprende que las pruebas ofrecidas deben ser pertinentes y conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya que faculta a la autoridad para rechazar las pruebas propuestas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias. En la especie, señala que la ausencia de pertinencia de la prueba testimonial ofrecida viene dada porque no se pudo establecer un vínculo necesario entre la diligencia y medio probatorio con el hecho u omisión objeto del proceso, ya que sólo se individualizó a la testigo ofrecida, sin especificar los aspectos o puntos sobre los que iban a recaer sus declaraciones, estimando que no se ha infringido el debido proceso ni el derecho a defensa, al ejercer la facultad prevista en la disposición antes señalada. En cuanto a los principios vulnerados, señala que no se indica cómo se vería afectado el de trans
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Antofagasta, a trece de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Comparecieron los abogados FELIPE VALENZUELA ARAOS y JORGE ANDRÉS VALENZUELA NARANJO, en representación de la Entidad Individual Educacional ESCUELA DE PÁRVULOS MI MUNDO MÁGICO E.I.E., RUT 65.156.108-6, todos con domicilio para estos efectos en San Martín Nº 2475, oficina 4 de Antofagasta, quienes dedujeron reclamación judicial, de confor
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