LICELOT DAYANARA NOVAS DE LA CRUZ CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
13 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Ha recurrido de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que declaró su incompetencia, siendo remitidos los antecedentes a este Tribunal de Alzada, que la aceptó, doña Adelaida Sánchez Miranda, en favor de LICELOT DAYANARA NOVAS DE LA CRUZ, de nacionalidad dominicana, pasaporte Nº RD4650645, domiciliada en Lira Nº 1151, Santiago, en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA y del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, por haberse dictado en su contra la Resolución Nº 609/2.266, de fecha 12 de octubre de 2018, por la que se le expulsó del territorio nacional. Señala que la extranjera ingresó de manera clandestina, junto a otros compatriotas, a mediados del año 2018, por un paso no habilitado, a objeto de lograr una subsistencia digna de la cual carecía en su país de origen. Luego de ser fiscalizada por personal policial fue denunciada a la autoridad administrativa y sujeta a control de firmas en una unidad policial, medida que ha dado cumplimiento hasta hoy en la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional en Santiago. En su intento por regularizar su condición de residencia, a principios del año 2019, envió vía correo certificado solicitud de visa, cuya respuesta le fue enviada en notificación N° 11121 de fecha 11 de septiembre del mismo año en la que se respondió que la referida solicitud no fue acogida a trámite dado que registra una sanción administrativa, conminándola a que concurriese a dependencias de Policía Internacional a notificarse de dicha medida. Con fecha 14 de septiembre de 2019, producto de su relación sentimental con Ricardo Sierra Sánchez, nació su hijo de nacionalidad chilena Rayden Abdiel SIERRA NOVAS, cédula de identidad N° 27.018.672-6, sin embargo el 23 de enero de 2020, en dependencias de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, fue notificada del contenido de la Resolución N° 609/2266, de fecha 11 de octubre de 2018, de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota; que
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución Exenta Nº 609/2.266, de fecha 12 de octubre de 2018, que ordena la expulsión de la persona amparada, en razón de su ingreso clandestino al país. Indica que ha solicitado visa, la que fue rechazada y no ha solicitado regularizar su situación migratoria, sin agotar las instancias administrativas. Niega arbitrariedad en las resoluciones pronunciadas por la Intendencia al fundarse en norma legal expresa, el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Evacuó su informe el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, expresando que corresponde informar el fondo del asunto a la Intendencia de Arica por emitir el acto administrativo cuestionado. Se trajeron los autos en relación y se ordenaron agregar en forma extraordinaria a la tabla de esta Segunda Sala. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el decreto de expulsión en cuestión, motivado por el ingreso clandestino del amparado, por el que se ha ordenado por la autoridad su expulsión del país. TERCERO: Que, el fundamento de hecho de la resolución recurrida, por la cual se ordena la expulsión de la persona amparada, es la imputación de haber ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de la frontera, lo que originó el procedimiento administrativo sancionador por el cual la autoridad policial interpuso denuncia por el hecho descrito, en cada caso, constando en los actos administrativos en cuestión que las recurridas presentaron desistimiento de tal acción ante la Fiscalía Local, evidenciando con ello que no tuvieron intención de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante que el artículo 69 del D.L. 1094 invocado como fundamento legal de las resoluciones recurridas, impone la medida de expulsión para los extranjeros que ingresen clandestinamente o por lugares no habilitados al país, una vez cumplida la pena que la misma norma establece. CUARTO: Que, sólo a mayor
Fallo
se declara: Que se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de LICELOT DAYANARA NOVAS DE LA CRUZ, de nacionalidad dominicana, pasaporte Nº RD4650645, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Nº 609/2.266, de fecha 12 de octubre de 2018, por la que se le expulsó del territorio nacional. La persona amparada deberá regularizar su situación migratoria de acuerdo a la legislación vigente. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Iván Gardilcic Franulic, quien con un nuevo análisis y estudio de las normas atingentes a la materia de autos, fue del parecer de rechazar la acción deducida, por las siguientes consideraciones: 1).- Que hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si ese extranjero reconoce haber ingresado por un paso no habilitado 2).- Que, a mayor abundamiento el artículo 17 del D.L. N ° 1.094, así como la letra g) del artículo 2 de la Ley N° 19.175, establecen la procedencia de la expulsión en los casos de ingreso clandestino, y que dicha atribución es ejercida, como lo señ
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Arica, trece de febrero de dos mil veinte Visto: Ha recurrido de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que declaró su incompetencia, siendo remitidos los antecedentes a este Tribunal de Alzada, que la aceptó, doña Adelaida Sánchez Miranda, en favor de LICELOT DAYANARA NOVAS DE LA CRUZ, de nacionalidad dominicana, pasaporte Nº RD4650645, domiciliada en Lira Nº 1151, Santiago, en contr
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