JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA

DEL REAL AUTOS S.A. C/ TOMAS FRANCISCO URETA VERGARA

Rol

Fecha

13 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que, de la revisión efectuada en el sistema computacional de la causa civil en que se realizó la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, no se aprecia que ella se haya realizado con algún vicio que amerite anular la misma, ya que además, de habérsele notificado como representante legal de la sociedad, se hizo presente en tal atestado que también se le notificaba de conformidad al artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. 2°.- Que, el hecho que la gestión preparatoria, se haya efectuado directamente a dicho girador y no al liquidador concursal, no altera la conclusión anterior, toda vez que en sede penal, al tenor del citado artículo 22 recién mencionado, es precisamente el librador a quien debe darse a conocer el protesto, para los efectos de configurar el delito, tal como se hizo en la especie, cobrando relevancia el liquidador concursal, sólo para los efectos de la ejecución de los bienes del deudor. 3°.- Que, así las cosas, no se avizora en esta etapa procesal vicio alguno en la tramitación de estos antecedentes, que amerite anular lo obrado, sin perjuicio de lo que se discuta respecto al fondo del asunto, en la etapa procesal correspondiente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada, dictada el diecisiete de enero del año en curso, por el Juzgado de Garantía de Rancagua, en sus autos RIT 11.965-2019 y, en su lugar, se resuelve que se rechaza el incidente promovido por la parte querellada. Que en consecuencia de lo anterior, un juez no inhabilitado deberá dictar la resolución que en derecho corresponda, para dar curso progresivo a los autos. Comuníquese. Rol Ingreso Corte N° 73-2020 Penal.

Fallo

fallo será el día de hoy a las 13.00 hrs Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que, de la revisión efectuada en el sistema computacional de la causa civil en que se realizó la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, no se aprecia que ella se haya realizado con algún vicio que amerite anular la misma, ya que además, de habérsele notificado como representante legal de la sociedad, se hizo presente en tal atestado que también se le notificaba de conformidad al artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. 2°.- Que, el hecho que la gestión preparatoria, se haya efectuado directamente a dicho girador y no al liquidador concursal, no altera la conclusión anterior, toda vez que en sede penal, al tenor del citado artículo 22 recién mencionado, es precisamente el librador a quien debe darse a conocer el protesto, para los efectos de configurar el delito, tal como se hizo en la especie, cobrando relevancia el liquidador concursal, sólo para los efectos de la ejecución de los bienes del deudor. 3°.- Que, así las cosas, no se avizora en esta etapa procesal vicio alguno en la tramitación de estos antecedentes, que amerite anular lo obrado, sin perjuicio de lo que se discuta respecto al fondo del asunto, en la etapa procesal correspondiente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada, dictada el diecisiete de enero del año en curso, por el Juzgado de Garan

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, trece de febrero de dos mil veinte Siendo las 10.45 horas ante la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones integrada por el Ministro Titular señor Michel González Carvajal, el fiscal Judicial Señor Álvaro Martínez Alarcón y el abogado integrante señor Alberto Veloso Abril, se lleva a efecto la audiencia pública del recurso de apelación presentado por el querellan

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