SIN INFORMACION

CONSTANS/SISTEMA NACIONAL DE COMUNICACIONES FINANCIERAS S.A

Rol

Fecha

13 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Cristian Xavier Constans Cabello, trabajador independiente, domiciliado en Amunategui N°232, oficina 701, Santiago, quien deduce recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada por su presidente don Daniel Hurtado Parot, Constructor Civil, ambos domiciliados en calle Alonso de Ovalle N°1565; del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, representada por su Gerente General don Carlos Soublette Larraguibel, ingeniero, ambos domiciliados en Monjitas N°392, piso 11, Santiago y de Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A (Sinacofi), representada por su Gerente General don Fernando Contardo Díaz-Muñoz, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Nueva Costanera N°4091, comuna de Vitacura, por estimar conculcado a su respecto las garantía de los artículos 19 N°2 y 3 inciso 6° de la Carta Fundamental. Pide se suspenda la información en las bases de datos la información que lo hace aparecer como deudor moroso, con costas. Funda su pretensión cautelar señalando que la Caja de Compensación de Asignación Familiar los Andes el 14 de septiembre de 2015, interpuso demanda ejecutiva en su contra, ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-22.286-2015, sin embargo, dicha causa no prosperó debido a que el 11 de abril de 2017 solicitó el abandono del procedimiento, el cual fue concedido por sentencia de 5 de julio de 2017, que se encuentra ejecutoriada. Expone que se dirigió a las oficinas del Boletín Comercial de la Cámara de Comercio de Santiago, con el fin de solicitar que dejaran de publicar sus antecedentes comerciales, completando el formulario respectivo y dejando copia autorizada de la sentencia como del certificado de ejecutoria, quedando a la espera de la aprobación de su solicitud, la cual supuestamente sería informada por medio de correo electrónico. Señala que al pensar que estaba regularizada su situación financiera, s

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Undécimo: Que, uno de los aspectos en que se hace consistir la arbitrariedad e ilegalidad del arbitrio intentado dice relación con la inobservancia a las Normas contenidas en el Capítulo 18-5 de la Comisión para el Mercado Financiero. Con el objeto de descartar de plano dicha aseveración, basta con hacer presente que la misma normativa invocada erróneamente por el actor, señala que dichas disposiciones tienen por objeto hacer cumplir lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos. Como resulta evidente, la deuda en que se hace consistir el recurso, emana de un pagaré suscrito con una Caja de Compensación, persona jurídica que en caso alguno puede ser asimilada a un Banco o Institución Financiera, desde que sus créditos sociales, tienen una finalidad diversa a la prevista en la referida Ley de Bancos, motivo por el cual, dicho cuerpo normativo le es absolutamente inaplicable. A mayor abundamiento, el órgano estatal a cargo de la supervigilancia del actuar de una de las recurridas -Caja de Compensación- es la Superintendencia de Seguridad Social, la que ha regulado el funcionamiento de los referidos créditos sociales, mediante la Circular 2052. Finalmente, en lo que dice relación con este reproche, más evidente resulta la inaplicabilidad de dichos preceptos a los organismos que manejan bases de datos, desde que tampoco revisten la calidad de bancos, ni menos de instituciones crediticias, siéndoles aplicables, a su respecto, los preceptos contenidos en la Ley N°19.628. Duodécimo: Que, aclarado lo anterior y descartada la arbitrariedad o ilegalidad en ese sentido, hay que precisar que los efectos del abandono del procedimiento se encuentran, previamente, establecidos por el legislador en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece en su inciso 1° que: “No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlos valer en un nuevo juicio”. En consecuencia, resulta contrario a derecho estimar que por la sola declaración de una sentencia interlocutoria que establece el abandono del procedimiento, se entienda extinguida la deuda y por ello, deba procederse a la eliminación de los datos personales en las bases que manejan las recurridas Sinacofi y la Cámara de Comercio. Por lo anterior, la alegación de la recurrente fundada en la declaración del abandono del procedimiento debe ser descartada de plano, desde que la sentencia respectiva no extingue la deuda que motivó el juicio y por ende, las acciones del ejecutante en contra del ejecutado aún subsisten, mientras no medie una sentencia que declare la prescripción extintiva u opere otro medio de extinción legal respecto de dicha deuda. Décimo tercero: Que, en consecuencia, para poder determi

Fallo

fallo pronunciado por esta Corte el 26 de febrero de 2019 y confirmado por la E. Corte Suprema mediante sentencia de 28 de marzo del mismo año 2019 recaído en los autos Rol N° 5.998-2019, a través de los cuales, en un caso semejante en que el recurrido no era el responsable del banco de datos, se estableció que la publicación de la morosidad no es un hecho que le sea atribuible al recurrido, dado que tal publicación fue efectuada por un tercero, agregando que por esta razón no puede reprocharse a la recurrida la falta de aclaración, dado que tal actividad no está en el ámbito de sus atribuciones. Aclara que, con los antecedentes acompañados por la parte recurrente a estos autos, se ha podido establecer que las diversas morosidades que mantiene con la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes por la suma de $ 23.174.- cada una de ellas, se hicieron exigibles a partir de febrero de 2015 según así lo expresa la demanda intentada en los autos Rol N° C-22.286-2015 del 25° Juzgado Civil de Santiago, respecto del cual se declaró abandonado el procedimiento. Precisa que el abandono de procedimiento no extingue las acciones que el acreedor tiene respecto del deudor, y que en este caso particular, se puede concluir que la acción ejecutiva emanada del pagaré en cuestión, a esta fecha se encuentra extinguida al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Cuarto: Que, en apoyo de sus alegaciones, la recurrida acompañó los siguientes documentos: 1. Copia del

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, la abogado doña Romina Araya Burgos, por 10 minutos; y contra el mismo, los abogados don Juan Pablo Prieto Saldivia, por Sinacofi, por 10 minutos; y don Matías Amigo García, por 5 minutos. Santiago, 13 de febrero de 2020. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, trece de febrero de dos mil veinte. Pro

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