SIN INFORMACION

POLANCO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

13 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece MARIO PEÑA VILLENA, abogado a favor de FRANCISCA POLANCO PAZ, trabajadora, Rut 18.243.024-2, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., Rol Único Tributario 94.954.000-6, sociedad del giro de su denominación representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ignora profesión, ambos domiciliados en Los Militares 4777, oficina 501, comuna de Las Condes, Santiago por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido como carga de la parte recurrente. Indica que el 12 de enero de 2019 la recurrente concurrió a inscribir como carga en su plan de salud a su hijo no nacido, sin embargo la Isapre ha pretendido cobrar un precio por su incorporación que es del todo improcedente, pues se determina mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Agrega que se han infringido las garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. En este sentido hace referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa Rol 1710-10- INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010 y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. En razón de lo anterior se acoja el recurso ordenando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, conforme a normas inexistentes en nuestro sistema jurídico, o de la forma que el Tribunal determine, todo ello con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que evacuando el informe requerido señala que no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitraria en perjuicio de la recurrente. Señala que en relación al fallo del Tribunal Constitucional, el recurr

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimar que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente el afiliado en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, por ejemplo en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre de 2018. DÉCIMO: Que por lo anteriormente señalado, se acoger el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indica en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional, el recurrente omite que solo se derogaron y declararon inaplicables los números del 1 al 4 del artículo 199 del D.F.L. N°1 de 2005; en el mismo sentido cita la sentencia Rol 566-2011, 14.557-2017 y 58.873-2017 de la Excma. Corte Suprema. A continuación señala que no se han conculcados las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, derecho de propiedad y derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. En razón de lo anterior es que solicita se rechace el presente recurso, con costas. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, ó amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, como claramente aparece de los antecedentes esgrimidos por ambas partes, el acto que motiva el recurso es el alza del plan de salud que la actora tiene contratado con la Isapre Colmena Golden Cross S.A., producto de la incorporación de un nuevo integrante como beneficiario a dicho plan. En consecuencia, no existe controversia respecto de los hechos que originan la acción de protección, limitándose la cuestión debatida a determinar si el establecimiento del nuevo

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C.A. de Santiago Santiago, trece de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece MARIO PEÑA VILLENA, abogado a favor de FRANCISCA POLANCO PAZ, trabajadora, Rut 18.243.024-2, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., Rol Único Tributario 94.954.000-6, sociedad del giro de su denominación representada legalmente por don Nicolás

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