LATAM AIRLINES GROUP SA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
Fecha
13 de febrero de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que el abogado Jorge Andrés Reyes Salas, por la reclamante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, dictada en causa en procedimiento monitorio caratulada “Latam Airlines Group S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente”, RIT N° I-212-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por reclamo de multa administrativa, que rechazó el reclamo en su totalidad, si costas. Funda su recurso en la causal del primer inciso del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 320 y 326 inciso segundo del mismo Código, al determinar el juez de la instancia que el incumplimiento constatado en la multa respectiva refiere a un instrumento colectivo siendo sancionable su incumplimiento por la Inspección del Trabajo. El recurrente pide que se invalide la sentencia por haber sido pronunciada con infracción de ley, específicamente infracción a los artículos 320 y 326 inciso segundo del Código del Trabajo, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual acoja el reclamo de multa interpuesto en autos, declarando que el documento denominado Protocolo de Acuerdo respecto del cual se cursa la multa no tiene naturaleza de Instrumento Colectivo, no siendo procedente la multa cursada por no tener facultades sancionadoras la inspección del trabajo en base al artículo 326 inciso 2° del Código del Trabajo en relación con el inciso 5° del artículo 506 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Luego de indicar los hechos asentados en la causa, la recurrente señala que la sentencia ha sido dictada con vicios e infracciones legales, todos los cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que la sentencia fue pronunciada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, de acuerdo a la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 320 y 326 inciso segundo del mismo cuerpo legal. Señala que la concurrencia de este vicio, amerita la invalidación de la sentencia definitiva dictada en estos autos, toda vez que se rechazó el reclamo de multa interpuesto, manteniéndose íntegramente la sanción en contra de su representada. Manifiesta que en el caso concreto, la sentencia recurrida ha cometido infracción de ley respecto del artículo 320 del Código del Trabajo, el cual define Instrumento Colectivo y establece requisitos de escrituración y registro, como asimismo respecto del artículo 326 Inciso 2° del mismo cuerpo legal señala, los que transcribe. Indica que la infracción de ley se produce en el considerando tercero de la sentencia recurrida, al establecer el juez de la instancia lo siguiente, que transcribe. Afirma que el juez de la instancia dicta sentencia en contra de ley, al desatender el tenor literal de los artículos 320 y 326 inciso segundo del Código del Trabajo, al otorgarle al documento denominado “Protocolo de Acuerdo” naturaleza de instrumento colectivo de acuerdo a la definición que el primero de los artículos antes señalados entrega, otorgándole plenas facultades a la inspección del trabajo para proceder a sancionar, cuestión en definitiva, ocurrida en los hechos, a pesar de que el señalado protocolo no forma parte de ningún contrato colectivo ni es un instrumento propiamente tal. En este sentido, afirma que la multa cursada a su representada se fundó en la infracción del artículo 326 inciso 2° del Código del Trabajo el cual hace referencia al incumplimiento de estipulaciones contenidas en instrumentos colectivos, pudiendo la Inspección del Trabajo sancionar al ente infractor de acuerdo a lo prescrito en el artículo 506 del mismo código. El artículo 506 del Código del Trabajo fija márgenes sancionatorios para el incumplimiento de normas del código del ramo como también de leyes complementarias; luego transcribe la norma citada. Así las cosas, sostiene que la multa cursada dice relación al incumplimiento de estipulaciones contenidas en instrumento colectivo, que, según lo que se desprende de la multa en comento, se refiere a “Protocolo de Acuerdo” vigente entre Latam Airlines y Sindicato de Tripulantes de Cabina de Latam Airlines, pero resulta que dicho protocolo no es un instrumento colectivo que faculte a la Inspección del Trabajo a sancionar por incumplimiento de alguna de sus estipulaciones. En lo relativo, reitera que el Código del Trabajo en su artículo 320 define Instrumento Colectivo como “la conv
Fallo
por tanto, teniendo lo anterior en consideración y los antecedentes facticos que evidencian la falta de presupuestos esenciales para la configuración del llamado “protocolo” como instrumento colectivo, existe en la dictación de sentencia infracción de ley manifiesta, toda vez que la sanción cursada se refiere al incumplimiento de estipulaciones contenidas en instrumento colectivo no revistiendo el Protocolo de Acuerdo, en virtud de los artículos ya citados, tal carácter, no pudiendo ser entonces una ampliación al contrato colectivo como se resolvió en autos. En efecto, el protocolo no se registró en la Inspección del Trabajo como documento anexo al contrato colectivo existente entre las partes, sino simplemente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 ter F del Código del Trabajo, pero nunca se registró al tenor de lo señalado en el artículo 320 inciso 3° del Código del Trabajo. A mayor abundamiento, sostiene que el protocolo de acuerdo tiene una duración mayor a la duración del instrumento colectivo, por lo que resulta imposible que el mismo sea entendido como parte integrante de un instrumento colectivo de duración inferior. Asegura entonces que el pronunciamiento del juez de la instancia infringe la ley de forma sustancial, influyendo aquello sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El protocolo al que hace alusión la multa no es un instrumento colectivo ni es un documento anexo a ningún instrumento colectivo, por lo que es imposible que su incumplimie
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Santiago, trece de febrero de dos mil veinte. Vistos: Que el abogado Jorge Andrés Reyes Salas, por la reclamante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, dictada en causa en procedimiento monitorio caratulada “Latam Airlines Group S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente”, RIT N° I-212-2019, del Segundo Juzgado de Letras del Traba
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