JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE EL BOSQUE

ANDREA PEREZ MENA CON EMPRESAS LA POLAR S.A.

Rol

Fecha

13 de febrero de 2020

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo que se eliminan. Se descartan asimismo las adiciones del

Fallo

fallo formuladas con fechas treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve y veintiuno de noviembre del mismo año, corrientes a fojas 63 y 74. Y teniendo en su lugar y, además, presente: En cuanto a la observación de los documentos formulada por la querellada y demandada. Primero: Que en la audiencia de rigor la parte de Empresas La Polar S. A. observa los documentos incorporados a fojas 8 y de fojas 9 a 12 de autos. El primero, porque la aseveración contenida de que se filtra agua del producto no fue realizada por algún dependiente de la sociedad. Sobre los restantes, aduce que no guardan relación con al asunto contencioso y corresponde sean desestimados. Segundo: Que las alegaciones formuladas se tratan de observaciones relativas al fondo, o al valor probatorio de los instrumentos, y corresponde hacerlas al tribunal, sin que constituyan objeciones sobre su autenticidad o falta de integridad, por lo que únicamente se tendrán presentes oportunamente al ponderarlos. En cuanto al fondo: Tercero: Que la querella infraccional interpuesta por doña Andrea Ariela del Carmen Pérez Mena, tal como aparece de fojas 1 a 4 y 13, se circunscribe a que el producto adquirido como “enfriador de aire” no cumplía su función de enfriar el ambiente, si bien se aludió inexactamente en la solicitud de servicio técnico de fojas 8 que “se filtra el agua”. Cuarto: Que la prueba aportada por la parte querellante y demandante consiste en la documental relativa a: 1) Boleta de fojas 5 casi ilegible, 2)

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San Miguel, a trece de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los motivos quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo que se eliminan. Se descartan asimismo las adiciones del fallo formuladas con fechas treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve y veintiuno de noviembre del mismo año, corrientes a fojas 63 y 74. Y teniendo en su lugar y, además, p

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