JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

MINPUBLICO C/ JORGE ARTURO ARROYO PINEDA

Rol

Fecha

13 de febrero de 2020

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: 1.- Que lo que cuestiona la defensa es principalmente el presupuesto de la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, la participación del imputado Jorge Arturo Arroyo Pineda. 2.- Que de la forma en que se desarrollaron los hechos se encuentra acreditado que tres personas abordaron un taxi y se sentaron en la parte posterior del mismo; uno de ellos amenazó a la víctima con un arma blanca para posteriormente lesionarlo, y ante la presencia de Carabineros, los tres sujetos descendieron abruptamente del vehículo en movimiento. Dos de ellos huyeron y uno –el imputado- fue detenido en el lugar. 3.- Que en esta etapa procesal, dados los antecedentes descritos, existen presunciones suficientes para establecer la participación de Arroyo Pineda en el hecho investigado. 4.- Que, en lo que concierne a la letra c) del artículo 140, esto es, la necesidad de cautela, ella se satisface únicamente con la prisión preventiva, atendida la gravedad de la pena asignada al delito, el carácter pluriofensivo del mismo y la circunstancia de haber actuado en grupo o pandilla. 5.- Que, por estas razones, esta Corte comparte las argumentaciones dadas en la resolución impugnada por la juez del a quo para dar por concurrentes los requisitos cuestionados por la defensa. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140, 144, 145, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada en la audiencia de cinco de febrero de dos mil veinte, por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva del imputado Jorge Arturo Arroyo Pineda. Comuníquese por la vía más expedita al tribunal a quo, y hecho, devuélvase. A los comparecientes se les tiene por notificados de la resolución precedente en forma personal, por estar presentes en la audiencia. Sin perjuicio de ello, se ordena notificar por el estado diario y extender la correspondiente acta.

Fallo

por estas razones, esta Corte comparte las argumentaciones dadas en la resolución impugnada por la juez del a quo para dar por concurrentes los requisitos cuestionados por la defensa. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 139, 140, 144, 145, 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada dictada en la audiencia de cinco de febrero de dos mil veinte, por el Juzgado de Letras y Garantía de Lebu, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva del imputado Jorge Arturo Arroyo Pineda. Comuníquese por la vía más expedita al tribunal a quo, y hecho, devuélvase. A los comparecientes se les tiene por notificados de la resolución precedente en forma personal, por estar presentes en la audiencia. Sin perjuicio de ello, se ordena notificar por el estado diario y extender la correspondiente acta. N°Penal-126-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, trece de febrero de dos mil veinte. VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: 1.- Que lo que cuestiona la defensa es principalmente el presupuesto de la letra b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, esto es, la participación del imputado Jorge Arturo Arroyo Pineda. 2.- Que de la forma en que se desarrollaron los hechos se encuentra acreditado que tres personas a

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