1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PINO/SERVICIOS MÉDICOS TABANCURA SPA

Rol

Fecha

13 de febrero de 2020

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Se inició esta causa RIT O-7210-2018 ante el Primer Juzgado del Trabajo, caratulado “Pino con Servicios Médicos Tabancura”. Por sentencia de 08 de agosto de 2019, se rechazó la demanda deducida por Gonzalo Pino Tapia con costas. En contra de ese fallo recurre de nulidad el demandante por las causales de los artículos 478 letra b) y e) del Código del Trabajo los que deduce en forma subsidiaria. Se trajeron los autos en relación y se escucharon los alegatos de los apoderados de las partes.

Fundamentos

Considerando: 1.- Que la primera causal es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo la que fundamenta en la falta de razonamiento judicial o pugna con las razones jurídicas, de lógica y de máximas de experiencia que integran el sistema de valoración jurídica. Alega que conforme a la prueba documental acompañada bajo los número 20 y 21 (57 y 59 informes de agenda diaria por médico del demandante) consta que el actor asistía regularmente los días martes, miércoles y viernes de cada semana desde las 15:00 a las 18:00, atendiendo los pacientes ambulatorios del empleador y de 18 a 20 horas, los pacientes hospitalizados. Misma circunstancia es corroborada por la testigo señora Brito, quien durante años asistió el mismo día y hora del demandante, lo que fue corroborado por los testigos Montt y Jara. Menciona la prueba documental 1 y 2 que corresponden a los contratos de prestación de servicios profesionales con Centro de Diagnóstico Tabancura S.A. Que de la prueba mencionada quedó establecido que el demandante prestó servicios en horas y días determinados durante un plazo continuo y el hecho que prestara servicios para otros empleadores, cuyo horario laboral no influía en esta prestación de servicios, infringe la lógica en cuanto al principio de razón suficiente, ya que se argumentó claramente que el actor sí prestó servicios en día y horas determinadas y que de ello cumplió con la obligación de presencia permanente del profesional. En cuanto al razonamiento expresado en el considerando octavo, relativo a la libertad contractual en la prestación de los servicios, indica que no cumplió con la obligación de presencia permanente, infringe el principio de la sana crítica en cuanto al principio de razonamiento jurídico, por cuanto consta que el actor tenía una agenda definida en horario, consistente en 3 días a la semana por todo el periodo que se demandó (acreditado con prueba 20 y 21 más prueba testimonial). Asimismo, consta de la lectura de los antecedentes, que en la Universidad de Chile prestó servicios como docente en la mañana, conforme a las pruebas consistentes en certificado emitido por la facultad de medicina y certificado emitido por Jimena Mena, subdirectora de Relaciones Humanas de la Universidad de Chile, por lo tanto, ello no puede influir en los horarios de trabajo del actor, constando además que la asistencia a la clínica era en horarios determinados, por lo que razonar de manera diversa, en el sentido de que el actor no podría cumplir con el horario laboral es incorrecto. 2.- Que del examen del libelo de impugnación y lo sostenido en estrados, la recurrente basa su reclamación en la valoración de la prueba que realiza la a quo, discrepando de esta, pretendiendo un nuevo análisis y ponderación conforme a sus intereses, sin que se sustente en la infracción a las reglas de la sana critica conforme a la causal que invoca. En efecto, no basta con señalar que el razonamiento judicial pugna con las razones jurídicas, de lógica

Fallo

fallo recurre de nulidad el demandante por las causales de los artículos 478 letra b) y e) del Código del Trabajo los que deduce en forma subsidiaria. Se trajeron los autos en relación y se escucharon los alegatos de los apoderados de las partes. Considerando: 1.- Que la primera causal es la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo la que fundamenta en la falta de razonamiento judicial o pugna con las razones jurídicas, de lógica y de máximas de experiencia que integran el sistema de valoración jurídica. Alega que conforme a la prueba documental acompañada bajo los número 20 y 21 (57 y 59 informes de agenda diaria por médico del demandante) consta que el actor asistía regularmente los días martes, miércoles y viernes de cada semana desde las 15:00 a las 18:00, atendiendo los pacientes ambulatorios del empleador y de 18 a 20 horas, los pacientes hospitalizados. Misma circunstancia es corroborada por la testigo señora Brito, quien durante años asistió el mismo día y hora del demandante, lo que fue corroborado por los testigos Montt y Jara. Menciona la prueba documental 1 y 2 que corresponden a los contratos de prestación de servicios profesionales con Centro de Diagnóstico Tabancura S.A. Que de la prueba mencionada quedó establecido que el demandante prestó servicios en horas y días determinados durante un plazo continuo y el hecho que prestara servicios para otros empleadores, cuyo horario laboral no influía en esta prestación de servicios, infringe la lógica en

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se inició esta causa RIT O-7210-2018 ante el Primer Juzgado del Trabajo, caratulado “Pino con Servicios Médicos Tabancura”. Por sentencia de 08 de agosto de 2019, se rechazó la demanda deducida por Gonzalo Pino Tapia con costas. En contra de ese fallo recurre de nulidad el demandante por las causales de los artículos 478 letra b) y e) del Có

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