SIN INFORMACION

HERNÁNDEZ PEREIRA ERIK MAURICIO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE

Rol

Fecha

12 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece ERIK MAURICIO HERNÁNDEZ PEREIRA, ingeniero comercial, con domicilio en calle Padre Lacunza N° 2946, Lonco Norte, Chiguayante, deduciendo recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE, representada legalmente por su alcalde don José Antonio Rivas Villalobos, ambos con domicilio en calle Orozimbo Barboza n° 104, Chiguayante. Señala que es poseedor inscrito de la citada propiedad ubicada en calle Padre Lacunza N° 2946, Lonco Norte, inscrita a fojas 4149, n°2844 del Registro de Propiedad, de 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante; que desde que adquirió la propiedad en noviembre de 2017 a su padre don Víctor Hernández Roldan, jamás ha realizado o edificado construcción alguna en dicho bien raíz; y que la casa se mantiene en las mismas condiciones en que su padre la compró en mayo de 2011 a don Marcelo Bancalari y Compañía Limitada, sin que se hayan efectuado mejoras y construcciones, lo que reafirma con dichos de vecinos y también con lo que le informó su padre. Refiere que el 27 de septiembre de 2019, se le notificó por carta certificada el ordinario n° 479 de 23 de septiembre de 2019, donde la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, resolviendo un reclamo le informa –en lo resolutivo: “…esta Dirección ha determinado otorgarle de forma definitiva y por última vez, plazo de 90 días para eliminar la construcción en cuestión ajustándose a lo aprobado en el permiso de Obra Menor n° 71 de fecha 24.10.2018.”. Explica que dicha resolución tiene por origen una denuncia realizada el 06 de junio de 2018, por don Luis Del Castillo Minoletti, quien es vecino colindante, cuya propiedad está ubicada en Padre Lacunza 2958, Lonco Norte, Chiguayante; que en dicho reclamo y en relación a su propiedad, el denunciante señaló en el párrafo séptimo “Aun cuando el vecino propietario actual compró con las ampliaciones construidas, ha realizado reparaciones y mejoras sobre las mismas, con cambios que nos afectan negativamente. Las am

Fundamentos

motivos personales, lo que se concluyó de las cartas y mail enviados al Director de Obras Municipales, donde le manifiesta su “bronca” hacia su persona, según detalla; que su vecino lo ha denunciado ante el Director de Obras Municipales de Chiguayante por una construcción en la propiedad sub lite, construcción que estaría en forma irregular, precisamente donde está emplazado el sector del comedor, cocina, baño y una sala de estar; y que dicha denuncia la hace en el año 2018, en circunstancias que dicho vecino vive a su lado desde el año 2011 y jamás había denunciado la construcción. Indica que producto de lo anterior, la Dirección de Obras fiscalizó su propiedad y luego le enviaron la resolución que le conmina a demoler la cocina, comedor, baño y sala de estar que ha sido construido con anterioridad al año 2002, como dará cuenta el informe de tasación de la propiedad que acompaña; y que la municipalidad no ha respetado el debido proceso en la fiscalización, ya que no debió prestarse para denuncias de vecinos, que no le han dado la posibilidad de alegar la prescripción de su acción de fiscalización de las obras, conforme a la ley General de Urbanismo y Construcciones. Expone que las acciones de fiscalización de parte de la Dirección de Obras Municipales, están sujetas a las normas de la prescripción extintiva como cualquier obligación; que el artículo 54 de la ley 15.213 señala el plazo de prescripción de cinco años contados desde que la infracción se haya consumado, sin distinción alguna cometida a la Ley General de Urbanismo y Construcciones ya sea que la obra se encuentre iniciada y/o concluida; que habiéndose construido dichas ampliaciones a lo menos hace 15 años, el ORD N° 479, es ilegal, ya que vulnera el citado artículo 54 por haber trascurridos más de 20 años desde su construcción. Además el ORD N° 479, es arbitrario, ya que solo se le fiscaliza a él y sus construcciones de más de 15 años, pero no lo hace sobre el vecino que le denunció, quien también mantiene construcciones irregulares y que es de conocimiento de la D.O.M. de Chiguayante. Estima conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 de la Carta fundamental en sus numerales n°2, esto es, de igualdad ante la ley y n° 20 (sic), esto es, derecho de propiedad. Pide tener por interpuesto el recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, representada legalmente por su alcalde, don José Antonio Rivas Villalobos, y acogiéndolo en definitiva se ordene dejar sin efecto el Ordinario 479, de 23 de septiembre, notificado a su parte el 27 de septiembre de 2019, le otorgue en forma definitiva el plazo de 90 días para eliminar la construcción, con expresa condena en costas. LUIS DEL CASTILLO MINOLETTI, vecino del recurrente, informa el recurso señalando que en junio de 2018 presentó un reclamo en DOM Chiguayante, conforme a la Ley General Urbanismo Construcciones y su Ordenanza (OGUC), denunciando al propietario Sr. Hernández Pereira Erik por ampliacion

Fallo

por tanto la dictación del Ord. 479/2019 a través del acto administrativo previsto por la ley, debidamente justificado y fundando, fue dictada en uso de las facultades legales; y que tampoco es el resultado del mero capricho, por lo que no se ha incurrido en un acto arbitrario.- Cita para fundar su actuar la Ley N°18.695 que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su artículo 24; la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en sus artículos 9, 142 incisos primero y segundo y 145; artículos 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental; y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, sosteniendo que el Director de Obras detenta facultades fiscalizadoras respecto de las obras de edificación y urbanización que se ejecuten, en cuanto al cumplimiento de normas urbanísticas; y que el Director podrá proponer al Alcalde, la demolición, y en el caso sub lite, se aplicaría el numeral 4°, por carecer de permiso de edificación las obras en comento, obras que jamás se han formalizado mediante una autorización de parte de la Dirección de Obras Municipales. Agrega que el Director de Obras, conminó al recurrente a regularizar su situación, quién ingresó una solicitud de obtención de Permiso de Obra Menor, N° 71 de 24 de octubre de 2018, debiendo adecuar su construcción a dicha petición, donde no es efectivo lo aseverado por el recurrente, de que la obra es de anterior data a

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción irm Concepción, doce de febrero de dos mil veinte. VISTO: Comparece ERIK MAURICIO HERNÁNDEZ PEREIRA, ingeniero comercial, con domicilio en calle Padre Lacunza N° 2946, Lonco Norte, Chiguayante, deduciendo recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE, representada legalmente por su alcalde don José Antonio Rivas Villalobos, ambos con domicilio en cal

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica