SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/O'RYAN

Rol

Fecha

12 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En este proceso Rol 41-2019, ingreso contencioso administrativo de esta Corte de Apelaciones, compareció José Fernando Vargas Fritz, abogado, en representación de la "Corporación Educacional Instituto San Pedro", entidad sostenedora del Establecimiento Escuela Particular Instituto San Pedro, Rol Base de Datos del Ministerio de Educación N° 4.656 (en adelante R.B.D). Reclama en contra de la Resolución Exenta PA N° 001939 de 14 de Noviembre de 2019, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, Mauricio Irarrázabal Cerpa, por delegación de facultades del Superintendente de Educación, la cual acoge parcialmente la reclamación interpuesta por su parte en contra de la sanción ordenada por Resolución Exenta n°2019/PA/08/000831, dictada por el Director Regional Biobío de dicha Superintendencia el 19 de junio de 2019, sustituyendo la sanción primitiva consistente en multa de 501 Unidades Tributarias Mensuales (en adelante UTM), por la privación parcial del 9% de la subvención educacional por un lapso de 4 meses, resolución esta última que, en su opinión, sería ilegal y arbitraria, por las razones que latamente desarrolla en su reclamo. Dice que el establecimiento educacional Instituto San Pedro, RBD N° 4656-6, ubicado en calle Las Violetas N°1975, Sector Huertos Familiares, Comuna de San Pedro de la Paz, es un colegio de modalidad científico humanista con niveles de enseñanza parvularia, básica y media, que actualmente tiene una matrícula de 888 alumnos, siendo un colegio particular subvencionado con financiamiento compartido (FICOM) que percibe por concepto de copago de más de 500 apoderados unos $200.000.000 y, aproximadamente, $1.000.000.000 anuales de subvención educacional aportada por el Estado. Luego el reclamante hace una reseña histórica de la creación y desarrollo del referido establecimiento educacional, señalando las personas jurídicas (Sociedad Educacional Instituto San Pedro Limitada y posteriormente Corporación Educacional Instituto Sa

Fundamentos

fundamentos de esta reclamación judicial, señalando, en síntesis, que la sanción administrativa impugnada es arbitraria por cuanto mantiene prácticamente igual el monto pecuniario de la sanción reclamada originalmente y no hace referencia alguna ni se hace cargo de la responsabilidad directa de la propia Superintendencia en el perjuicio patrimonial sufrido por la Corporación Educacional sostenedora, dado el manifiesto incumplimiento de su obligación de fiscalizar el uso de los recursos de la subvención educacional por los anteriores administradores. Dice que la Resolución Exenta N°2019/PA/08/000831 dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación del Biobío, de 19 de junio de 2019, aplicó una multa de 501 UTM, una de las más elevadas que permite la Ley de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Por su parte, la Resolución Exenta PA N° 001939 de 14 de Noviembre de 2019, dictada por Superintendente de Educación, que acogió parcialmente la reclamación interpuesta por su parte en contra de la sanción ordenada por la resolución primitiva recién mencionada, sustituyó una multa de 501 UTM por la privación parcial y temporal de un 9% de la subvención educacional por un lapso de 4 meses. Según el reclamante se aplicó en definitiva una sanción de un monto pecuniario igual o superior a la primitiva, la que resulta, en su opinión, injusta y arbitraria, por cuanto elude y no se hace cargo de un hecho fundamental, esto es, que todas las infracciones graves cometidas por los administradores anteriores lo fueron en procesos de rendición de gastos desde los años 2015 en adelante, es decir, vigentes las normas de rendición de gastos y las facultades de fiscalización exclusivas que la Ley N° 20.529 le confiere a la Superintendencia, infracciones graves como, por ejemplo, declarar gastos por concepto de supuestas rentas de arriendo durante los años 2015, 2016 y 2017 por un monto total de $206.000.000, cuando bastaba solicitar la exhibición del contrato de arrendamiento para constatar que en dichos periodos no existió contrato de arriendo alguno, es decir, los hechos y las infracciones graves y reiteradas cometidas por los administradores anteriores debieron necesariamente haberse evitado si la Superintendencia, con una mediana diligencia de su parte, hubiera cumplido su obligación legal de revisar las rendiciones de gastos evidentemente fraudulentas que le presentaron dichos administradores, lo que es particularmente grave y demostrativo de negligencia inexcusable por cuanto se trata de un hecho que era verificable con una mínima gestión de revisión de antecedentes, lo que claramente no ocurrió en la especie. Por otra parte, expresa que la propia normativa educacional confiere facultades a la Superintendencia para no haber aplicado sanción alguna en este caso a la actual sostenedora, criterios que no fueron aplicados en este caso, lo cual consta en el Dictamen N° 17 de la Superintendencia, lo que desarrolla en su reclamo. Señala que la ap

Fallo

fallo hacerse cargo de la efectividad o no de los hechos que configuraron las infracciones que motivaron la sanción reclamada (gastos no justificados), sino más bien de la alegación de la reclamante en cuanto a que debiera absolvérsele de los cargos por cuanto fue esta misma quien realizó la denuncia que motivó la investigación de que se trata, y no sería procedente que se sancione a la propia denunciante; 10°) Que al respecto debe decirse desde ya que es efectivo que la actual administradora denunció a la administración anterior del mismo establecimiento educacional. Sin embargo, si bien es cierto que la denuncia fue realizada por la misma persona jurídica que finalmente resultó sancionada, ello no exime de responsabilidad a la actual sostenedora del establecimiento. En efecto, tal como lo dijo la reclamada, en materia sancionatoria el principio de culpabilidad se traduce en que una vez constatadas las infracciones por el fiscalizador, la Superintendencia debe determinar si existe responsabilidad en el hecho que vulnera la normativa educacional vigente, y si existen circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que permitan eximir de responsabilidad al administrado. Ello por cuanto el sostenedor siempre resulta responsable por el incumplimiento de cualquier requisito legal o reglamentario relativo al correcto funcionamiento del establecimiento educacional, tal como aparece de la lectura del artículo 2° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998, así como del artículo 46 le

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C.A. de Concepción Concepción, doce de febrero de dos mil veinte. Vistos: En este proceso Rol 41-2019, ingreso contencioso administrativo de esta Corte de Apelaciones, compareció José Fernando Vargas Fritz, abogado, en representación de la "Corporación Educacional Instituto San Pedro", entidad sostenedora del Establecimiento Escuela Particular Instituto San Pedro, Rol Base de Datos del Ministerio

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