CASTILLO/SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA
Rol
Fecha
12 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DEL ACUERDO - RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurre de Protección, PÍA SELENE CASTILLO SEPÚLVEDA , enfermera, en contra de CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G. y de EQUIFAX CHILE S.A , DICOM S.A., por el acto ilegal y arbitrario, consistentes en que, las recurridas no excluyeron sus datos personales de manera inmediata de sus registros, una vez que así se los requirió por escrito, por lo que considera como vulneradas las garantías del artículo 19 de la Constitución Política de la República: en su numeral 3°, inciso quinto y N° 4°; y pide, se disponga el retiro inmediato de sus datos personales de la nómina de publicaciones. Explica que el 9 de agosto de 2019, le fue negada la apertura de una tarjeta en una casa comercial por figurar con una deuda en DICOM, se dirigió a una sucursal del Boletín Comercial y solicitó un informe denominado “Certificado para fines especiales que incluye obligaciones vencidas y no pagadas y no pagadas en boletín comercial y de base de datos de morosidad de los sistemas financieros / comercial”, por el que se percató que existen 7 documentos actualmente publicados (2 en el año 2015 y 5 en el año 2016) y que corresponden a letras cuyo titular sería la Universidad del Mar, siendo el monto total de todos los documentos, la suma de 60,72 UF. Manifiesta que por lo anterior dirigió dos Cartas: i).- Una a DICOM (13/08/2019) solicitando que se retirara de inmediato las referidas publicaciones en atención a que conforme a la Ley N°19.628, (sobre Protección de la Vida Privada), el tratamiento de los datos personales de las personas naturales solo puede efectuarse por disposición legal o con autorización, esto es, con el consentimiento expreso de su titular según se desprende de del Art. 4° de la citada ley. Precisa que el 20 de agosto de 2019 se le respondió señalándole que para “regularizar la información debe dirigirse al Boletín Comercial, posteriormente a este trámite se nos informará de manera diaria la eliminación de nuestra base de datos”. Remi
Fundamentos
fundamentos previstos en el ordenamiento constitucional para que pueda prosperar. Hace presente que efectivamente en el Boletín de Informaciones Comerciales, la recurrente registra 13 anotaciones que dan cuenta del protesto de 7 letras de cambio, por la suma equivalente a 8,68 UF cada una de ellas, todas las cuales fueron protestadas por falta de pago por el Notario Público de Santiago, don Alberto Mozo Aguilar, con fecha: 19/11/2016 y 22/12/2016 y 01/02/2017; 09/03/2017; 02/05/2017; 28/06/2017; y 05/07/2017. Indica que no existe, conducta arbitraria: ya que la publicación de las morosidades en el Boletín de Informaciones Comerciales se realiza en el cumplimiento de una obligación legal. En efecto, el artículo, 1° N° 4° del Decreto Supremo N° 950, establece que “las instituciones, empresas y organismos fiscales, semifiscales o de administración autónoma, que realicen actividades destinadas a promover el desarrollo económico del país, enviarán una nómina de todos los deudores morosos en el servicio de préstamos o crédito”, agregando que estas nóminas se remitirán dentro de los quince primeros días de cada mes calendario y contendrán el nombre completo del deudor, Rol Único Tributario, su domicilio y el monto del servicio que estuviere debiendo. Indica que por otra parte la Ley N° 19.628, en su Art. 3° transitorio, dispone que las normas que regulan el Boletín de Informaciones Comerciales creado por el referido Decreto Supremo seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las disposiciones de esta ley. Por consiguiente, la obligación impuesta de los Notarios es enviar diariamente la nómina de las letras de cambio protestadas, así la Cámara de Comercio de Santiago puede publicar en el Boletín de Informaciones Comerciales, primero por vía reglamentaria y luego refrendada por la ley, dichos documentos. En cumplimiento de dicha obligación legal es que el Notario Público de Santiago Alberto Mozó Aguilar comunicó a la Cámara de Comercio de Santiago A.G. el protesto de las letras de cambio aceptadas por la recurrente, y ésta procedió a incorporarlos en el Boletín de Informaciones Comerciales. Señala que habiéndose limitado a dar estricto cumplimiento a una obligación legal, hace desaparecer uno de los supuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, cual es, la conducta ilegal o arbitraria exigida por el texto constitucional. Asevera que el Art. 4° de la Ley N° 19.628 establece el principio general que regula el tratamiento de los datos personales, disponiendo que sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello. Sin embargo, la misma disposición indica que no se requiere autorización del titular, el tratamiento de aquellos datos personales que sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial. En definitiva, Tratándose de este tipo de datos de carácter personal, es la ley la que autoriza en forma expresa el tratamiento de los mismos. Señala que el Art. 17° de la Ley
Fallo
por tanto, ninguna providencia que esta Corte debe impetrar en orden a establecer el imperio del derecho. Cuarto: Que en relación al Recurso de Protección impetrado, aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Quinto: Que conforme a lo recién indicado es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamenta, debiendo interponer dicha acción en el plazo que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema dictado al efecto. Sexto: Que en el caso de la especie es dable establecer que respecto de la recurrente, el acreedor es la Universidad del Mar, pues la misma egresó el año 2012, de esa casa de estudios y los protestos de las letras de cambio fueron realizados por Notario público, re
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Santiago, doce de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurre de Protección, PÍA SELENE CASTILLO SEPÚLVEDA , enfermera, en contra de CÁMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G. y de EQUIFAX CHILE S.A , DICOM S.A., por el acto ilegal y arbitrario, consistentes en que, las recurridas no excluyeron sus datos personales de manera inmediata de sus registros, una vez que así se
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