BANCO SANTANDER / RITTER
Rol
Fecha
12 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para decretar el abandono del procedimiento, exige que todas las partes hayan cesado en su prosecución durante seis meses en el procedimiento ordinario, contados desde la última resolución que recayó en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 2° Que en el caso del juicio ejecutivo, según el artículo 153 del mismo cuerpo legal, este plazo es de tres años, y debe contarse desde la última gestión útil realizada en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, una vez ejecutoriada la sentencia definitiva, como ocurrió en autos el año 2013. 3° Que, se advierte que ésta última norma exige la realización de una “gestión” útil, no así de una “resolución” como se establece en el artículo 152, realizando en consecuencia, una clara distinción entre las exigencias establecidas para el procedimiento ordinario y aquellas que se disponen para el juicio ejecutivo, en cuanto al plazo requerido y el momento desde el cual debe contarse éste. 4° Que, establecido lo anterior, las diversas gestiones que ha realizado la ejecutante y que singulariza en su recurso tienden con claridad a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, al señalar bienes para el embargo y solicitar fuerza pública, entre otros, de tal manera que no ha transcurrido el plazo de tres años establecido para el abandono del procedimiento del presente juicio ejecutivo en tramitación, razón por la cual la decisión recurrida debe ser revocada.
Fundamentos
Fundamentos por los cuales y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 199 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la resolución apelada de trece de noviembre de dos mil diecinueve, y en su lugar
Fallo
se decide que se rechaza, sin costas, el incidente de abandono de procedimiento solicitado por la ejecutada. Rol N°Civil-311-2019.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, doce de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para decretar el abandono del procedimiento, exige que todas las partes hayan cesado en su prosecución durante seis meses en el procedimiento ordinario, contados desde la última resolución que recayó en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. 2°
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