ALCALDE/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
12 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece el abogado Matías Andrés Flores Frey, quien deduce acción constitucional de protección a favor de Nicolás Patricio Alcalde Campos y en contra de Isapre Banmédica S.A., representada por Javier Eguiguren Tagle, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo aún no nacido, como carga en el contrato de salud. Expone que con fecha 19 de diciembre de 2019, el señor Flores Frey solicitó a la recurrida incorporar a su hijo aún no nacido como carga en su plan de salud, suscribiendo el denominado formulario único de notificación, pretendiendo entonces la Isapre cobrar un precio al efecto, haciendo aplicación del factor denominado “grupo familiar”, que es un factor de riesgo determinado por edad y sexo, y que es del todo improcedente, pues se basa en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, y ello implica un importante aumento en el valor del plan de salud. Denuncia que con su actuar, la Isapre ha conculcado a su respecto las garantías de igualdad ante la ley, de elegir el sistema de salud, y su derecho de propiedad, por lo que solicita a esta Corte que acoja el presente recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual, o de la forma que esta Corte determine, todo con expresa condena es costas. SEGUNDO: Que la Isapre recurrida evacua el informe, solicitando el rechazo de la acción, con costas, por cuanto estima que ésta no es la vía idónea para resolver el asunto materia de autos, ya que no se trata de un derecho indubitado por parte de la recurrente, sino de derechos discutidos que deben ser resueltos a través de un procedimiento administrativo regulado por ley ante la Superintendencia de Salud. Refiere que la
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. NOVENO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. OCTAVO: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbitrar
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C.A. de Santiago Santiago, doce de febrero de dos mil veinte. Proveyendo al folio 10: téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece el abogado Matías Andrés Flores Frey, quien deduce acción constitucional de protección a favor de Nicolás Patricio Alcalde Campos y en contra de Isapre Banmédica S.A., representada por Javier Eguiguren Tagle, por los actos ilegales y arbitrarios
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