19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

COMERCIAL NUEVO MILENIO S.A. / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUDAHUEL (CASACION Y APELACIÓN) VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

12 de febrero de 2020

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

DE FALLO (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°) Que a fojas 441 el abogado Francisco Pinochet Cantwell, por la demandada I. Municipalidad de Pudahuel, en estos autos sobre juicio ordinario caratulados “Comercial Nuevo Milenio S.A. con Ilustre Municipalidad de Pudahuel” deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete y que rola a fojas 421, que acogió en todas sus partes la demanda deducida y condenando a la demanda declara que el inmueble singularizado como “mitad oriente de la propiedad ubicada en el arenal de la comuna de Cerro Navia de la Región Metropolitana; especificando que el predio mide sesenta y dos metros cincuenta centímetros de frente por ciento veinticinco metros de fondo y deslinda: al norte: con río de por medio y con camino público; al sur: Juan Aguilar, hoy Ignacio y Clodomiro Salinas; al poniente: con la otra parte de la propiedad vendida, es de dominio exclusivo de la demandante Comercial Nuevo Milenio Chile S. A. debiendo en consecuencia la demandada restituir el inmueble antes singularizado dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento incluyendo a todos los ocupantes. El recurso se funda primeramente en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil: “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. En relación con el N° 3°, 4° y 5° del artículo 170 del citado código que establece: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 3° igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado”. Por su parte el numeral 4° dispone: “Las consideraciones de hechos o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Y el N° 5: “La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equ

Fundamentos

considerandos decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 5°) Que cabe tener en cuenta que la demandante dice ser dueña del inmueble denominado “Mitad Oriente de la propiedad ubicada en El Arenal, comuna de Cerro Navia, Región Metropolitana”, la cual tendría 72,50 metros de frente por 125 metros de fondo y que según sus títulos deslindaría: al norte con río de por medio y con camino público; al sur: Juan Aguilar, hoy Ignacio y Clodomiro Valladares, Juan Aguilar, hoy Pacífico Salinas; al oriente: Juan Aguilar, hoy Pacífico Salinas; y al poniente: con la otra parte de la propiedad vendida. Luego funda su pretensión reivindicatoria en que habría adquirido por escritura pública de compraventa de fecha 17 de enero de 2005, otorgada en la Notaría de Santiago de Aníbal Opazo Callis, de la Sociedad Inmobiliaria Tropezón S.A. 6°) Que el artículo 889 del Código Civil dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”. 7°) Que la demandada acompaño en esta instancia los siguientes documentos: a.- copia de inscripción de dominio de inmueble a nombre de Serviu Metropolitano, consistente en el Lote A-4 del Parque Violeta Parra de la comuna de Pudahuel, inscrito a fs. 49.477 N° 46.939 del Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. b.- Plano del Departamento Técnico de Apoyo del Serviu Metropolitano, de los lotes A-3 y A-4 que integran el Parque Violeta Parra. c.- Copia de Oficio Ord. N° 4287 de 1/8/2019 dirigido por el Alcalde de la I. Municipalidad de Pudahuel al Director del Serviu Metropolitano, solicitando información respecto de las inscripciones de dominio de los distintos lotes que conforman el Parque Violeta Parra. 8°) Que a fojas 557 en esta instancia Héctor Escudero Fuica, abogado en representación de Serviu Metropolitano, comparece haciéndose parte en estos autos como tercero independiente. Indica que el Parque Violeta Parra fue construido sobre predios de propiedad de su representado, cuyo dominio se acredita con las respectivas inscripciones de fojas 69433, N° 70485 y fojas 46939, ambas del año 2003 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, lo que además se encuentra corroborado con el plano correspondiente. De forma tal, que el único dueño del inmueble cuya reivindicación demanda el actor es el Serviu Metropolitano, que no ha sido emplazado en estos autos. Así entonces la demandada no es poseedora regular ni tampoco irregular del predio objeto de la acción entablada. 9°) Que el Serviu Metropolitano conjuntamente con su presentación señalada, acompañó los siguientes documentos: 1.-Inscripción de dominio de fojas 69433 N°70485 del año 2003, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, emitido el 4/9/2019, del inmueble ubicado en calle Jo

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. 4°) Que, habiendo el recurrente interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia, se configura precisamente la hipótesis contemplada en el artículo 768 citado, razón por la cual el recurso de casación en la forma será desestimado. II.- En cuanto al recurso de apelación: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada dictada el seis de octubre de dos mil diecisiete, con excepción de sus considerandos decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 5°) Que cabe tener en cuenta que la demandante dice ser dueña del inmueble denominado “Mitad Oriente de la propiedad ubicada en El Arenal, comuna de Cerro Navia, Región Metropolitana”, la cual tendría 72,50 metros de frente por 125 metros de fondo y que según sus títulos deslindaría: al norte con río de por medio y con camino público; al sur: Juan Aguilar, hoy Ignacio y Clodomiro Valladares, Juan Aguilar, hoy Pacífico Salinas; al oriente: Juan Aguilar, hoy Pacífico Salinas; y al poniente: con la otra parte de la propiedad vendida. Luego funda su pretensión reivindicatoria en que habría adquirido por escritura pública de compraventa de fecha 17 de enero de 2005, otorgada en la Notaría de Santiago de Aníbal Opazo Callis, de la Sociedad Inmobiliaria Tropezón S.A. 6°) Que el artículo 889 del Código Civil dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de un

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Santiago, doce de febrero de dos mil veinte. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°) Que a fojas 441 el abogado Francisco Pinochet Cantwell, por la demandada I. Municipalidad de Pudahuel, en estos autos sobre juicio ordinario caratulados “Comercial Nuevo Milenio S.A. con Ilustre Municipalidad de Pudahuel” deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia defin

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