SIN INFORMACION

INVERSIONES IMPERIA SPA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

11 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece don Edgar Fernando Iligaray Koo, abogado, en representación convencional de Inversiones Imperia SpA, empresa del giro de prestación de servicios a la minería, ambos domiciliados para estos efectos en calle Simón Bolívar, número 202 Oficina 505 de Iquique, por quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social representada por el Sr Superintendente don Claudio Reyes Barrientos, domiciliado en calle San Martín N° 417 de Iquique, por haber infringido las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el 17 de junio del año 2019, mediante resolución N° 3623622, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción calificó el siniestro N° 7741466, referido al caso CUN 5253438, como accidente del trabajo, notificando a la recurrente de dicha decisión con la misma fecha; añade que el 16 de septiembre se dirigió a la Superintendencia de Seguridad Social para reclamar de dicha resolución, solicitando que se recalificara como accidente común el hecho materia de la decisión. Menciona que el 3 de diciembre de 2019, la recurrida dictó Resolución Exenta N° R-01-UJU-66508-2019 resolviendo: “Confirmase, atendidas las circunstancias expuestas precedentemente, lo informado por dicha Mutual. En contra de lo que dictamine dicho Organismo Administrador se podrá reclamar ante este Servicio, dentro del plazo de 90 días hábiles, conforme el artículo 77 de la ley 16.744”. Señala que esta Resolución constituye el acto ilegal y arbitrario contra el cual recurre. Refiere que el acto recurrido se funda, en que para la substanciación del proceso se requirió una nueva investigación al organismo administrador, la que dada la contingencia nacional no se pudo realizar, resolviendo el rechazo del reclamo. Hace presente que el artículo 77 de la Ley Nº 16.744 prevé que las resoluciones de los organismos administradores serán apelables ante la recurrida, la que resolverá con

Fundamentos

fundamentos propios del acto administrativo, lo cual señala no ocurrió en el acto recurrido. Sostiene que la decisión de la recurrida de dejar firme la resolución del ente administrador, que califica como laboral el accidente de marras, vulnera el derecho de propiedad de su representada, pues la decisión implica un alza arbitraria e injustificada del precio base de la tasa de cotización adicional que corresponde a la recurrida en el pago del seguro de accidentes del trabajo, ello considerando que, conforme el Decreto Supremo Nº 67/1999 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que aprueba el Reglamento para aplicación de Artículo 15 y 16 de Ley N° 16.744 sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada, la prima que corresponde pagar por dicho concepto se determina conforme la siniestralidad efectiva del empleador, la que a su vez está determinada por las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades, conforme al proceso de evaluación que la misma norma prevé, por lo que si se considera que el hecho es un accidente laboral, estaríamos frente a un acto terminal que goza de presunción de legalidad y que afecta la siniestralidad de la empresa y consecuencialmente, su derecho de propiedad. Pide en definitiva, reestablecer el imperio del derecho, ordenando a la recurrida que dicte una nueva (resolución) que acoja el reclamo o en su defecto, se disponga las medidas que considere oportunas para el restablecimiento del derecho; con costas. Acompaña documentos para sostener sus alegaciones. Evacua informe don Francisco Calvo Fernández De La Peña, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien luego de referirse a la competencia y funciones de la misma, expone sobre el seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes y enfermedades profesionales (creado por la Ley N°16.744), se refiere al concepto de accidente del trabajo e indica que el 16 de septiembre de 2019 la recurrente concurrió ante la Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción por cuanto calificó como de origen laboral el accidente que sufrió el 27 de mayo del 2019 el trabajador Cristian Antonio Muñoz Fernández. Menciona que ante ello, la Superintendencia solicitó un informe y los antecedentes médicos/laborales del caso a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, quien informó mediante Carta GCAL/7502 de 24 de octubre de 2019 que “… los antecedentes con los que se contó en su oportunidad se determinó que el siniestro de la especie es laboral. Sin embargo, nuestro Centro Calificador analizó el caso, solicitando una nueva investigación del referido infortunio, diligencia que no ha sido posible concretar, dada la contingencia que vive nuestro país, dificultando la ejecución de ese procedimiento.

Fallo

Por tanto, una vez se regularicen todo lo que lo anterior conlleva, estaremos en condiciones de atender adecuadamente a su requerimiento”. Añade que teniendo a la vista los antecedentes que aportó la entidad empleadora, el análisis de la DIAT, teniendo en cuenta la contingencia nacional que comenzó en octubre de 2019, mediante la Resolución Exenta N° R-01-UJU-66508-2019 de 3 de diciembre de 2019, decidió confirmar que el accidente que sufrió el Sr. Muñoz era de origen laboral, por lo tanto, corresponde otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744. Añadiendo que en el caso que luego de la nueva investigación, que deberá realizar la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, existan antecedentes que permitan modificar lo resuelto, se deberá reconsiderar la referida Resolución, sin embargo, dada la coyuntura nacional, y habiendo tenido antecedentes a la vista, correspondía calificar el accidente y no dejar en la indefensión al trabajador. Señala que actualmente requirió los antecedentes de la nueva investigación a la Mutual de Seguridad de la CChC, quienes a la fecha no han enviado la respuesta, pero una vez recepcionados, serán evaluados y analizados en su totalidad para determinar si dichos nuevos antecedentes permiten o no modificar lo resuelto precedentemente. Sostiene que la confirmación de la calificación como laboral del accidente que sufrió el trabajador, tiene como consecuencia la determinación del sistema previsional que debe otorgarle las

Texto Completo (Preview)

Iquique, diez de febrero de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Edgar Fernando Iligaray Koo, abogado, en representación convencional de Inversiones Imperia SpA, empresa del giro de prestación de servicios a la minería, ambos domiciliados para estos efectos en calle Simón Bolívar, número 202 Oficina 505 de Iquique, por quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Socia

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica