TESORERIA REGIONAL DE ANTOFAGASTA-FISCO DE CHILE CON ESCOBAR LUNA, LUIS. (COBRANZA JUDICIAL) (VISTA CONJUNTA CIVIL 1456-2019 Y 1457-2019)
Rol
Fecha
11 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que se ha recurrido de apelación en contra de la resolución dictada por el juez sustanciador tesorero regional en procedimiento administrativo de cobro de impuestos fiscales, que rechazó el incidente de abandono de procedimiento deducido por su parte, por estimar, en síntesis que dicha institución procesal no era aplicable a la sede administrativa y porque su parte había opuesto la excepción de prescripción extintiva de la acción en agosto de 2017, por lo que había efectuado gestión útil en el proceso. Solicita se enmiende dicha resolución, declarándose abandonado tal procedimiento por concurrir los requisitos legales. SEGUNDO: Que en cuanto a la procedencia de la institución procesal del abandono de procedimiento en la etapa administrativa del procedimiento ejecutivo de cobro de impuestos, lo primero que debe asentarse es que tanto el expediente administrativo como la tramitación ante el juez civil constituyen un todo homogéneo, constituyendo un mismo y único procedimiento, que se tramita en una primera fase ante un juez especial, el que tiene el carácter de sustanciador según lo señala el artículo 170 del Código Tributario, y una segunda seguida ante el juez ordinario. De esta manera no resulta factible entender que en la denominada fase administrativa no se haya formado una relación procesal entre las partes, desde que el Tesorero Regional, en su calidad de juez sustanciador y por mandato expreso del artículo 170 del Código Tributario, es quien debe despachar el mandamiento de ejecución y embargo, mediante una providencia que estampa en la propia nómina de deudores morosos que hace de cabeza del proceso, siendo el ejecutado requerido de pago, y eventualmente, embargándosele bienes para responder a la deuda. TERCERO: Que además, el artículo 2 del Código Tributario establece que en lo no previsto por ese Código y demás leyes tributarias, resultan aplicables las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. A su turno, confor
Fallo
se declarara la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias que se cobra en estos autos, denegada por extemporánea por el juez sustanciador con fecha 11 de septiembre de 2017 según se lee en resolución de fojas 50. Consta luego que con fecha 02 de julio de 2019 y a fojas 51, el ejecutado dedujo el incidente de abandono de procedimiento en análisis. DÉCIMO: Que ahora bien, de lo reseñado se colige que la última gestión útil realizada en el cuaderno de apremio para cumplimiento forzado a la obligación es aquella de 11 de julio de 2013, puesto que ella tenía por finalidad ampliar el embargo decretado a los dineros que el ejecutado mantenía en cuenta corriente y en cuenta de ahorro para hacer pago junto al producto de la realización de los dos vehículos embargados de los impuestos adeudados. En ese contexto debe asentarse que la presentación del ejecutado de 31 de agosto de 2017 oponiendo la excepción de prescripción extintiva de la acción no puede ser calificada jurídicamente como gestión útil, al contrario resulta ser inútil e impertinente para interrumpir el plazo de tres años que exige la ley para la declaración de abandono desde que por tratarse de una excepción correspondía tramitarla en el cuaderno ejecutivo porque su finalidad era atacar la acción ejecutiva, empero dicho cuaderno se encontraba terminado desde que no se opuso excepciones a la ejecución dentro del término legal, operando, por ende, la hipótesis contemplada en el artículo 472 del Código de Proc
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Antofagasta, once de febrero de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que se ha recurrido de apelación en contra de la resolución dictada por el juez sustanciador tesorero regional en procedimiento administrativo de cobro de impuestos fiscales, que rechazó el incidente de abandono de procedimiento deducido por su parte, por estimar, en síntesis que dicha institución procesal no era aplicable a la sede
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