TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ GREGORIO ALEJANDRO CHAVEZ PEREZ

Rol

Fecha

11 de febrero de 2020

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos ocurren un día viernes, de lo que parece lógico -como explicó doña Maribel- que, pasadas las 07:00 de la mañana, ya exista circulación de personas que se movilizan a sus diferentes actividades. En este sentido, las declaraciones con las que fueron confrontadas Maribel Lira y Jaime Soto no son categóricas en cuanto a que la mujer que estaba o caminaba a unos metros del auto o del procedimiento era acompañante de los que estaban en el móvil accidentado, ni permiten arribar a la conclusión que era ella quien conducía”. Explica que la mujer distante a unos diez metros y que se iba alejando del vehículo no fue introducida por el recurrente, sino por la misma víctima y además sostiene el mismo Tribunal Oral que: “Respecto a lo segundo, si bien efectivamente el carabinero Soto Bustos mencionó que el acusado dijo que no era él quien conducía y que el DAU reitera esta misma idea, la contundencia, seguridad y concordancia de los testimonios de cargo, ponderados ya tanto en el

Fundamentos

considerando décimo primero del fallo, concluyo: “… la conducción del vehículo motorizado por parte de Gregorio Alejandro Chávez Pérez, se desprende del relato de doña Maribel Lira Peralta”, pero en el mismo considerando señala que: “Su versión resultó avalada por los dichos del sub oficial de carabineros Jaime Soto Bustos, quien le tomó declaración a instantes de ocurridos los hechos”. Explica que la testigo Maribel Lira Peralta dijo que: “mientras se encontraba acostada, sintió un fuerte golpe, lo que la hizo salir corriendo y despertar a sus hijos, para una vez afuera acercarse al conductor al que sacó del volante y lo mantuvo para que no pudiera arrancar; agregó que el auto era blanco y chico, y lo primero que ve al salir de la casa era que estaban aserruchando para escapar y, como no quería que se fuera, dio la vuelta y abrió la puerta del conductor para que no pudiera arrancar. Señaló, además, que dentro del auto vio a dos personas y nadie afuera; que en el asiento del conductor estaba el joven, Gregorio, y al lado una mujer. Preciso igualmente que su hijo Benjamín apagó el contacto del auto” Agrega que en el considerando décimo segundo se agrega: “Finalmente, estos jueces deben hacerse cargo de la posible contradicción evidenciada en la declaración de doña Maribel Lira, lo refrescado al funcionario de carabineros Jaime Soto Bustos y lo consignado en el DAU, en cuanto, por una parte, se hace referencia a una mujer que se encontraba a unos metros del lugar y, por otra, que el acusado refirió que no era él quien conducía”; aportando que el tribunal explica que: “En cuanto a lo primero, cabe notar que los hechos ocurren un día viernes, de lo que parece lógico -como explicó doña Maribel- que, pasadas las 07:00 de la mañana, ya exista circulación de personas que se movilizan a sus diferentes actividades. En este sentido, las declaraciones con las que fueron confrontadas Maribel Lira y Jaime Soto no son categóricas en cuanto a que la mujer que estaba o caminaba a unos metros del auto o del procedimiento era acompañante de los que estaban en el móvil accidentado, ni permiten arribar a la conclusión que era ella quien conducía”. Explica que la mujer distante a unos diez metros y que se iba alejando del vehículo no fue introducida por el recurrente, sino por la misma víctima y además sostiene el mismo Tribunal Oral que: “Respecto a lo segundo, si bien efectivamente el carabinero Soto Bustos mencionó que el acusado dijo que no era él quien conducía y que el DAU reitera esta misma idea, la contundencia, seguridad y concordancia de los testimonios de cargo, ponderados ya tanto en el considerando décimo primero y en los dos primeros párrafos de este motivo”. Sostiene que el testigo de cargo Benjamín León Lira: “… dijo que el 22 de junio de 2018 estaba en su casa, en la mañana dormía y despertó por el choque, por el golpe; acotó que el ruido lo sintió en la reja de su casa; que cuando sintió el golpe se levantó “al tiro”, porque su mamá también salió; se

Fallo

fallo sea arbitrario, sino que por el contrario resulta ser producto de la valoración racional de las probanzas, lo que en la sentencia impugnada ha ocurrido. CUARTO.- Que, se desprende de la lectura del fallo recurrido, que los sentenciadores en el considerando décimo primero, analizan y valoran pormenorizadamente la prueba rendida que dice relación con el delito que se trata, entre ella, la testimonial consistente en los dichos de la afectada y denunciante Maribel Lira Peralta, de los testigos Benjamín León Lira y Wilson Lira Peralta y de los funcionarios de Carabineros de Chile que se hicieron cargo del procedimiento policial, Jaime Soto Bustos y Camila González Ruz, quienes se apersonaron al lugar de los hechos, constatando la dinámica del choque y daños causados y tomando conocimiento de la primera de las nombradas, respecto de la identidad de quien habría sido el conductor del vehículo que causó la colisión, mismo que se encontraba en el lugar, ostensiblemente alcoholizado. Igualmente el funcionario de Carabineros Hugo Jara Sepúlveda constató los dichos de los dos testigos previamente referidos. Al respecto, las probanzas allegadas a juicio y valoradas en conjunto por los sentenciadores, fueron suficientes para el Tribunal a fin de vencer el estándar de duda razonable, dando razón a su decisión en base a los fundamentos que se expresan en el mismo considerando en comento del fallo en alzada, donde destacan la coherencia de la denuncia, no sólo entendida como paráfrasi

Texto Completo (Preview)

Rancagua, once de febrero de dos mil veinte. VISTOS. En los autos RIT. 0-491-2019, RUC. 1800606137-7, por sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se condenó al imputado Gregorio Alejandro Chávez Pérez, a la pena de ochocientos diecinueve días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de dos Unidad

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