SIN INFORMACION

MATAMALA/CADAGÁN

Rol

Fecha

12 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio Nº1, comparece la abogada Lucía Matamala, en representación de Augusto José Matamala Bezmalinovic, domiciliado en la ciudad de Chaitén, e interpone acción constitucional de protección en contra de Deyanira Cadagán Cisterna, por estimar que la recurrida ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la publicación en redes sociales y en entrevistas concedidas a medios de comunicación social, de opiniones, comentarios y descalificaciones que considera falaces, con el fin de perjudicar y hostigar al actor, lo que redunda en una vulneración a su derecho a la honra, consagrado en el artículo 19 Nº4, de la Constitución Política de la República. Lo anterior, se debe a que el recurrente fue el facultativo que atendió a la hija de la recurrida, de 12 años, en el marco de un ingreso de urgencia al hospital de Chaitén y que motivara su posterior derivación en avión ambulancia al Hospital de Puerto Montt, donde finalmente falleció producto de un accidente vascular cerebral hemorrágico masivo, por una ruptura de una malformación arteriovenosa congénita en el territorio vascular cerebral; en ese contexto, la recurrida le imputa falta de diligencia en su conducta como médico de urgencia, acusando que abandonó a su hija en el Hospital al concluir su turno, a pesar que ella se encontraba con un cuadro de alta complejidad, imputándole en síntesis responsabilidad por negligencia en el fallecimiento de su hija. Expone una cronología de los hechos acaecidos en el Hospital de Chaitén hasta el traslado de la hija de la recurrida; agrega que desde entonces la denunciada publicó fotos en Facebook y carteles fuera del Hospital de Chaitén, con la frase “Matamala me cagaste la vida”, incorporando capturas de pantalla en el libelo. Además, emitió comentarios acerca del hecho que el actor tiene una fábrica de cerveza y que se droga junto a otros médicos. Asimismo, reproduce declaraciones de la recurrida en el marco de entrevistas en la radi

Fundamentos

considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra Deyanira Cadagán Cisterna, por haber efectuado publicaciones en sus páginas de Facebook y colocar carteles en que se denosta al recurrente y se le imputa su participación negligente en la atención de salud de la hija de la recurrida; contra la Radio de la Provincia de Palena, por haber publicado los dichos de la primera respecto del actor, motivando una serie de comentarios injuriosos vertidos por terceras personas en la página de Facebook de dicho medio; y contra Isabel Mercedes Barrientos Vergara y Jacqueline del Carmen Barrientos Vergara, por haber efectuado publicaciones en sus redes sociales en el mismo tenor que las hechas por la recurrida original. Segundo: Que la recurrida Radio de la Provincia de Palena, ha deducido excepción de falta de legitimidad pasiva respecto de la parte de la denuncia en su contra que se refiere a los dichos de terceras personas vertidos en la forma de comentario en la red social Facebook, acerca de la noticia publicada por ella, que daba cuenta del fallecimiento de la hija de la recurrida principal y las opiniones de ésta. Que, en este sentido, apareciendo que los dichos y opiniones han sido emitidos por terceras personas sin injerencia del recurrido, no resulta procedente imputar a éste una conducta ilegal o arbitraria, ya sea por acción u omisión, por lo que la presente acción deberá ser rechazada en cuanto a este recurrido. Tercero: Que, la emisora recurrida, alega en lo tocante a la publicación en su medio de los dichos de la Sra. Cadagán, que se ha ceñido a reproducirlos como parte de un hecho noticioso de connotación pública, en el ejercicio de su derecho a emitir opinión en concordancia con la libertad de informar sin censura previa, garantía que no cede como lo ha planteado la actora en estrados ante el derecho a la honra, sino que debe aplicarse a su respecto algún mecanismo de solución del conflicto normativo, como por ejemplo el test de proporcionalidad, a efectos de determinar si resulta razonablemente justificado el resguardo del derecho a informar por sobre la protección de la imagen personal. Así, en el caso de marras, del contenido de la noticia y de la forma en que ésta se divulga, aparece claramente que ella reviste el carácter de una publicación de tipo periodístico, en que se recaba el parecer de la recurrida Sra. Cadagán sobre hechos públicos ocurridos en la ciudad de Chaitén y que concluyen con el fallecimiento de su hija. Por ello, no existe en la divulgación de las expresiones vertidas por aquella una intención de denostar o socavar la imagen del recurrente, sino que ella se agota en la reproducción del parecer de una persona directamente involucrada en los hechos y cuyo parecer, aun cuando implique la imputación de hechos potencialmente vulneratorios a la honra del actor, se encuentran amparados en la libertad de informar y en cualquier caso, sometidos al derecho de aclaración y de rectificación que asiste al ofendido, co

Fallo

por tanto, no resulta ello aceptable existiendo otras vías para perseguir las eventuales responsabilidades que se le imputan al actor, así como la veracidad de los demás hechos indicados en las referidas publicaciones, tal y como se ha llevado a cabo por la recurrida en cuestión, quien según sus dichos ha dado inicio a un proceso penal en etapa de investigación desformalizada. Por lo expuesto, la acción habrá de ser acogida a su respecto aun cuando haya cesado la conducta reprochada, por haberse ella desarrollado hasta su conclusión en su oportunidad, causando la afectación de la garantía que se invoca como vulnerada, lo que no es posible soslayar por el solo hecho de no encontrarse actualmente vigentes las publicaciones aludidas, toda vez que la naturaleza de la honra importa una lesión irreparable por la sola conducta. Quinto: Que, lo mismo ha de señalarse respecto de las recurridas Isabel y Jacqueline Barrientos Vergara, máxime si a su respecto la conducta lesiva se mantiene, según lo denuncia el actor en presentación efectuada previo a la vista de la causa, en que se hizo presente el incumplimiento de la orden de no innovar decretada respecto de ellas, lo que da cuenta de una conducta contumaz e incongruente con lo informado por éstas a esta magistratura, según consta en presentaciones de folio Nº26 y 27. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015,

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, doce de febrero de dos mil veinte. Vistos: A folio Nº1, comparece la abogada Lucía Matamala, en representación de Augusto José Matamala Bezmalinovic, domiciliado en la ciudad de Chaitén, e interpone acción constitucional de protección en contra de Deyanira Cadagán Cisterna, por estimar que la recurrida ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica