SIN INFORMACION

HIPOLITO TOMÁS NARCISO PIZARRO MENICONI CONTRA DON DIONISIO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

Rol

Fecha

12 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 11 de diciembre de 2019, comparece Hipólito Tomás Pizarro Meniconi, domiciliado en Carretera Austral km. 21, Puerto Montt, e interpone recurso de protección en contra de Dionisio González Agüero y Ester Fernández, ambos domiciliados en Carretera Austral km. 20,9, Puerto Montt, estimando que se ha vulnerado su derecho de propiedad. Expone que los recurridos en el transcurso del año 2019, han instalado un cerco en su propiedad, basados en que correspondería a un terreno heredado, sin tomar en cuenta su opinión al momento de realizar las faenas, estimando que dicho acto de instalación del cerco le ha privado de un terreno de 5.000 metros cuadrados, impidiéndole el libre acceso al mismo. Pide que se le restituya el terreno, que el nuevo cerco se ajuste a lo consuetudinario al derecho, y que la planimetría se acuerde mutuamente. También pide que una autoridad competente estudie la documentación basal del supuesto deslinde. Como también se establezca la legalidad del albacea o posesión efectiva de los herederos a fin de determinar la responsabilidad en la arbitrariedad de la que se protege. Informan los recurridos detallando la historia del predio en cuestión, y dando cuenta que el predio del recurrente se encuentra separado por el lote de Samuel González Ampuero, con delimitación desde 1986, cuando este último le vende a Alejandro Águila Catalán, teniendo los cercos desde esa época. Señala que ha sido el propio recurrente quien por ignorancia o desconocimiento ha botado parte del cerco limítrofe, que fue reconstruido en el verano del año 2019. Que, además el mismo recurrente ha efectuado llamados telefónicos en los que dice que volverá a botar el cerco, precisando que la instalación del mismo cerco se realizó en enero de 2019, interponiéndose el recurso en diciembre del mismo año. Agrega que el paso del que habla el recurrente pertenece a un tercero, a nombre de una sucesión que existe al día de hoy, pidiendo el rechazo del recurso, con costas. Se o

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que señala el artículo 20 de la misma Constitución. Segundo: Que la acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en que se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, en el presente caso, el derecho de propiedad, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Tercero: Que el recurrente refiere circunstancias relativas a la instalación de un cerco ocurrido en el transcurso del año 2019. Si bien esta situación es precisada por el recurrido, quien fija temporalmente su ocurrencia en enero del mismo año 2019, no existe antecedente que otorgue de fecha cierta a ese hecho, al cual la parte recurrente estima como acto de afectación a su derecho, motivo por el cual la extemporaneidad alegada deberá ser desestimada. Cuarto: Que en conformidad a los hechos expuestos en el recurso y los documentos incorporados al mismo es posible determinar que la materia objeto de la acción se refiere a derechos que no se encuentran determinados de forma indubitada, por lo que tratándose la materia en cuestión de acciones reales que deben ser conocidas en un juicio de lato conocimiento, en el que, las partes puedan exponer los fundamentos de sus pretensiones y rendir la prueba idónea al efecto, no resulta procedente, a través de esta acción cautelar pretender las declaraciones solicitadas por el actor en su recurso. Quinto: Que en mérito de lo anterior, por la naturaleza fundamentalmente de los argumentos del recurso y por las peticiones efectuadas en el mismo, el presente recurso de protección será rechazado, como se expresará. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, el recurso de protección deducido con fecha 11 de diciembre de 2019, por Hipólito Tomás Pizarro Meniconi en contra de Dionisio González Agüero y Ester Fernández. Redacción de la Ministra Suplente doña Jimena Muñoz Provoste. Comuníquese, regístrese y archívese. Rol Nº 3613-2019.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, doce de febrero de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 11 de diciembre de 2019, comparece Hipólito Tomás Pizarro Meniconi, domiciliado en Carretera Austral km. 21, Puerto Montt, e interpone recurso de protección en contra de Dionisio González Agüero y Ester Fernández, ambos domiciliados en Carretera Austral km. 20,9, Puerto Montt, estimando que se ha vulnerado su derecho de propiedad.

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica