SIN INFORMACION

CORPORACION DE DESARROLLO SOCIAL DE MACUL/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

11 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DEL ACUERDO - RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el señor Daniel Alejandro Hidalgo Vallejos en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, interponiendo reclamo de ilegalidad de conformidad al artículo 28 de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en contra de la Decisión de Amparo Rol C-6459-18, en la cual se acogió parcialmente el amparo por denegación de acceso a la información pública deducido por el señor Roberto Díaz de Block, ordenando la entrega de la información requerida en los numerales 2 y 3 del requerimiento. Relata que a través del requerimiento efectuado por el señor Díaz, en los numerales 2 y 3 se señaló “Quisiera saber si realmente los socios se reunieron en la notaría de Juan Facuse, de ser así quisiera pedir el documento que lo avala, la asistencia y los medios de prueba que demuestre que se realizó” y “A pesar que parezca majadero, volveré a solicitar todas las Actas de las Reuniones de Directorio que se deben realizar cada primer día lunes de cada mes. En respuesta anterior, señalaron que por petición de los directores, éstas se han postergado, pues bueno, quisiera recibir el documento formal y escrito donde los directores de la corporación lo solicitan. Estas Actas desde diciembre de 2016 a la fecha, o sea octubre de 2018.”. Informa que la Corporación accedió parcialmente a las solicitudes de información, deduciendo amparo el solicitante ante el Consejo para la Transparencia, fundado en las respuestas parciales otorgadas. Otorgado el traslado pertinente, su parte manifestó que, respecto al requerimiento 2), no corresponde su certificación, sino que es materia de una persona con calidad de ministro de fe, destacando además que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia por no ser información generada con recursos públicos, ya que es patrimonio de la Corporación y, sobre la solicitud 3) que se encuentran impedidos de entregar esa información por posible afectación de

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, el debate se centra únicamente en determinar si la decisión del Consejo, accediendo a la petición del requirente conforme el artículo 10 de la Ley de Transparencia, desestimando la causal de reserva del numera 2 del artículo 21 de la misma ley, fue conforme a derecho. Argumenta que existe plena congruencia entre la información solicitada y aquella ordenada entregar, teniendo en consideración que la alegación del reclamante en el sentido de estimar incompleta la petición del numeral 2 del particular no da cuenta de un correcto y completo análisis de la misma, ya que lo solicitado por el particular no es una mera certificación, sino que documentos y medios de prueba sobre la realización de la reunión, agregando que el reclamante podría haber pedido subsanación de la solicitud, pero no lo hizo en su oportunidad, sino que respondió directamente al respecto. Sobre la causal de reserva invocada, expresa que la Corporación no la invocó oportunamente, razón por la cual no fue un antecedente para la Decisión de Amparo y, por consiguiente, tampoco pueda ser materia de la presente acción. A continuación, se refiere a la entrega de las actas del directorio, indicando que no se configura la causal de secreto invocada del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, debido a que el propio reclamante en su página web declara como sello de la Corporación Municipal la probidad y transparencia y que de acuerdo al artículo 15 del Decreto Supremo N°110 del Ministerio de Justicia de 1979 que Aprueba Reglamento de Concesión de Personalidad Jurídica a Corporaciones y Fundaciones que indica, establece que de las deliberaciones y acuerdos del directorio se dejará constancia en un libro especial de actas, por lo que teniendo presente el tenor y naturaleza jurídica de la función pública que cumple la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul se acogió el amparo en ese punto, haciendo presente que no se allegó antecedente alguno que permitiese advertir vulneración a derechos de particulares, siendo actas generadas en el ejercicio de las funciones públicas de la reclamante. Tercero: Que esta Corte comparte el sustrato fáctico y los razonamientos vertidos en la sentencia que se revisa, dictada por el Consejo para la Transparencia, (CPT), desde que en la misma el mencionado tribunal se hace debido cargo de todos y cada uno de los cuestionamientos que el reclamante de autos hizo ante ese tribunal, rechazando cada uno de ellos. Argumentos todos, que ante el rechazo de los mismos, repite al recurrir por vía de reclamación ante esta Corte. Cuarto: Que de lo que se viene indicando, aparece que no yerra el CPT, pues sobre la entrega de datos que dispone, es posible coincidir que no se trata de una certificación, como lo sostiene la reclamante sino que se trata de entrega de información de actas de las asambleas de socios. Así, el CPT, ha actuado dentro del marco legal para la entrega de información. En relación a la cl

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 19.886, se rechaza el Reclamo de Ilegalidad deducido en estos autos en contra de la decisión de Amparo Rol C-6459-18, de fecha 2 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo para la Transparencia, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro (S) Sr. Andrade. N° Civil (Ilegalidad) 505-2019 Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro señora Dobra Lusic Nadal e integrada, además, por el ministro(S) señor Rafael Andrade Díaz y el abogado integrante señor Cristian Lepín Molina.

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el señor Daniel Alejandro Hidalgo Vallejos en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Macul, interponiendo reclamo de ilegalidad de conformidad al artículo 28 de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública, en contra de la Decisión de Amparo Rol C-6459-18, en la cua

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