20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

BANCO SANTANDER / MENAY NILO SERGIO WILLIAMS

Rol

Fecha

11 de febrero de 2020

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, con excepción del

Fundamentos

Considerando 6°, 8° y del párrafo 2° del Considerando 11°, los que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, no habiendo sido discutida la existencia del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, o contrato leasing, celebrado entre las partes, el 23 de septiembre del año 2014, otorgado ante el Notario Público de Santiago don Juan Ricardo San Martín Urrejola, que rola a fojas 3 y siguientes de estos autos, conviene precisar que la naturaleza jurídica de éste es la de un complejo contractual atípico que envuelve principalmente una operación financiero-comercial por cuya virtud una sociedad financiera adquiere para sí, por encargo del cliente, mediante la compra al productor o distribuidor, un determinado bien con el sólo fin de darlo en arrendamiento con opción de compra a una empresa o persona que carece de los medios para adquirirlo directamente en propiedad. Así, entonces, aparece claro que su naturaleza no es propia o únicamente la de un pacto de arrendamiento, sino de una operación financiero-comercial compleja que emplea, entre otros, éste último mecanismo contractual para la consecución de su propósito. En efecto, en este contexto el arrendamiento que va envuelto en esta operación de financiamiento de larga duración no es sino una convención subsiguiente a la operación principal que, mediante el pago de las correspondientes mensualidades, permitirá a la sociedad financiera recuperar el valor pagado por el bien que ésta adquirió. A diferencia del arrendamiento típico en donde al término del goce el arrendatario se obliga únicamente a restituir la cosa, en el leasing esta obligación es una de las tres opciones que nacen para él, ya que puede también levantar la opción y adquirirlo para sí o continuar arrendándolo. Segundo: Que, con el documento denominado “Acta de recepción conforme” de 14 de septiembre del año 2014, agregado en esta instancia como medida para mejor resolver según da cuenta la resolución de 30 de enero de 2015, no objetada de contrario, se tiene por plenamente probado -de acuerdo al artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil con relación a los artículos 1712 y 1700 del Código Civil- el hecho de haberse verificado por la demandante la entrega y haber recibido el demandado la cosa objeto del contrato, esto es, de un “Sistema integral de alineación, multifuncional de vehículos, marca Falkenmh_mg, modelo MG-2014, año 2014 nuevo y sin uso”. Tercero: Que, precisamente dada la naturaleza del contrato que unió a las partes y encontrándose, además, según se desprende del Considerando 7° del

Fallo

fallo reproducido, probado el hecho del incumplimiento de la obligación de la demandada de pagar las rentas pactadas en los términos que señala la demanda, y probada también la entrega de la cosa objeto del contrato, según se ha señalado en la motivación precedente, corresponde confirmar la decisión en alzada en orden a acoger la acción de término del contrato de arrendamiento que unió a las partes, y condenar a la demandada, por un lado, a restituir el bien objeto del contrato y, por el otro, al pago de las rentas vencidas y las insolutas, según se concluye por el reproducido Considerando 10°. Cuarto: Que, sin embargo, tratándose de la pretensión de cobro, a título de indemnización convencional y anticipada de perjuicios, de una cantidad única equivalente al 80% de las rentas que se encontraban pendientes de vencimiento a la época del incumplimiento, pactada por la cláusula 13ª del contrato que vinculó a las partes, precisamente atendida la naturaleza jurídica de éste, no resulta procedente ya que la obligación que nace para el deudor es propiamente una obligación de dinero que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 1559 del Código Civil, tiene una sanción determinada para el caso de incumplimiento con relación a la reparación de la mora, y ésta se traduce concretamente en el pago de los intereses convencionales o legales, según sea el caso. Lo anterior ha sido zanjado por la Excma. Corte Suprema al disponer que “… tratándose de una obligación de dinero, naturaleza j

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Santiago, once de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, con excepción del Considerando 6°, 8° y del párrafo 2° del Considerando 11°, los que se eliminan. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, no habiendo sido discutida la existencia del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, o co

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