1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SILVA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA

Rol

Fecha

11 de febrero de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanció esta causa RIT 0-7599-2018, caratulada “Silva con Ilustre Municipalidad de Cerro Navia”, en procedimiento ordinario de aplicación general, sobre nulidad de despido, despido injustificado, y cobro de prestaciones. Por sentencia de tres de septiembre de 2019, en lo que interesa para los fines del recurso, el juez de la causa decidió que “todas las pretensiones deducidas en la demanda suponen y se fundan no había surgido un contrato de trabajo entre las partes y, más específicamente, en la existencia de un despido. Por este motivo, en atención a que se ha determinado que, en la especie, no ha surgido un contrato de trabajo entre las partes, habrá de desestimarse íntegramente la demanda. Sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé otras vías para satisfacer los intereses que originan tal aspiración, que no consisten en el surgimiento de contratos de trabajo donde no puede jurídicamente haberlos..” Resolviendo finalmente, el rechazo de la demanda en todas sus partes, sin costas. Contra este fallo, la parte demandante dedujo el recurso de nulidad, sustentado en las causales del artículo 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando declararlo admisible y en definitiva se acoja resolviendo: “a.- En lo principal, que se anula la sentencia por haber incurrido en la causal del artículo 477, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja íntegramente la demanda de autos, declarando justificado el despido indirecto, otorgando en consecuencia, todas las prestaciones e indemnizaciones solicitadas, incluidas las cotizaciones previsionales durante el período que duró la relación laboral, además de la sanción mencionada en el artículo 162, inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, con costas. b. En subsidio, que se anula la sentencia por haber incurrido en la causal del artículo 478 letra c), dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja íntegramente la demanda de au

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente impugna la sentencia por la primera causal, aduciendo que la infracción del Tribunal se produjo por una falsa aplicación de las normas vulneradas, así indica que, el error se produjo al estimar inaplicable la normativa del Código del Trabajo, en razón de lo previsto en su artículo 1° inciso 2°, que excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la Administración del Estado, en circunstancias que el actor no detentaría dicha calidad, lo que sería concordante con la norma prevista en el artículo 4° del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, el que establece que las personas contratadas a honorarios se regirán por el respectivo contrato, y no por dicha ley. De modo que por esta razón, no siendo aplicable en lo que respecta a su caso, el estatuto especial señalado, la excepción contenida en el Código del Trabajo, no le alcanzaría. Añade que el Tribunal también comete un error al interpretar el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, el que su motivo séptimo, relaciona que las labores desempeñadas por el demandante exceden el marco jurídico que autoriza la contratación a honorarios, de modo que, la consecuencia de ello era la aplicación del Código de Trabajo al vínculo habido entre las partes, argumentando que las funciones fueron habituales, no accidentales, ni cometidos específicos. A su juicio, estima que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez, que de haberse dado una correcta aplicación a las normas que denuncia como infringidas y al principio de legalidad que lo informa, se habría concluido necesariamente que el vínculo existente entre las partes era de carácter laboral y, en dicha razón, la demanda habría sido acogida. Por la segunda causal, argumenta que la sentencia que se impugna, considera que las funciones prestadas por el actor estuvieron constituidas por cometidos específicos, añadido a ello, un conjunto de índices de subordinación y dependencia, como lo sería el cumplimiento de jornada laboral, la sujeción a instrucciones de jefatura directa, la prestación de servicios en dependencias y con insumos proporcionados por la demandada, el gozar de vacaciones y permisos administrativos. De modo tal, que en este sentido la correcta valoración jurídica de los hechos acreditados en la causa sería que la relación entre las partes tenía un carácter laboral, estimando que entonces la conclusión de la sentencia recurrida resulta errada al estimar que el contrato que vinculó a las partes era un contrato civil a honorarios, y no un contrato de trabajo dado el carácter de subordinación y dependencia de la misma. Finalmente, aduce que el vicio denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dado que una adecuada calificación jurídica habría provocado un resultado distinto, al considerar como de carácter laboral la relación habida entre las partes de la causa. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad

Fallo

fallo de la instancia, que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, omitiendo el recurrente señalar el alcance de la decisión que se solicita a esta Corte acorde con el mérito del proceso, y la postura jurídica que se ha sustentado en el pleito. QUINTO: Que en efecto consta de los antecedentes que la demanda fue, rechazada en todas sus partes, porque no se acreditó la existencia de una relación laboral entre los litigantes, y lo pedido en cada una de las causales es que se declare justificado el despido indirecto. SEXTO: Que la omisión de la petición concreta en este arbitrio de nulidad, como se ha reseñado, en relación a la controversia del juicio, trae como consecuencia, la merma de competencia de esta Corte para rever o modificar aquello que viene decidido por el sentenciador de instancia; carencia que no puede ser desconocida ni subsanada por este Tribunal, siendo improcedente entrar al fondo de las causales de invalidación interpuestas por el demandante. SEPTIMO: Que lo antes razonado, ha de llevar ineludiblemente a desestimar el presente arbitrio. Por estas consideraciones, citas legales, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza, el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil diecinueve, recaída en la causa RIT 0-7599-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, la que en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese Redacci

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Santiago, once de febrero de dos mil veinte VISTO: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanció esta causa RIT 0-7599-2018, caratulada “Silva con Ilustre Municipalidad de Cerro Navia”, en procedimiento ordinario de aplicación general, sobre nulidad de despido, despido injustificado, y cobro de prestaciones. Por sentencia de tres de septiembre de 2019, en lo que interesa

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