CONTRERAS PONCE CRISTIAN CONTRA CONTRERAS RIFO GERALDINE
Rol
Fecha
10 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Cristian Daniel Contreras Ponce, profesor, domiciliado en calle Bolívar N° 863, de esta ciudad, quien recurre de protección en contra de doña Geraldine Daniela Contreras Rifo, domiciliada en Avenida La Tirana N° 4058, Departamento 34, comuna de Iquique, por atentar en contra de sus derechos reconocidos en el numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 04 de diciembre de 2019 doña Geraldine Contreras Rifo, efectuó publicaciones en la red social Instagram, en la cual se muestra una serie de conversaciones privadas que mantuvo con la hermana de la recurrida, doña Ayleen Contreras Rifo, y con fecha 06 de diciembre de 2019, la recurrida además sube diversas capturas de pantalla a la red social con los mismos mensajes e incluso con comentarios difamatorios emitidos por otras personas, finalizando en su descripción con la siguiente frase: “Cristian Contreras Ponce ACOSADOR!!!!!! , BASTA YA DE SOBREPASAR LIMITES, NO PUEDE SER POSIBLE QUE UN HOMBRE DE MAS DE 30 AÑOS NO SEPA QUE NO DEBE…”, hace presente que dicha publicación estuvo en el perfil público de la recurrida durante seis días, con más de 600 me gusta y centenas de comentarios difamatorios de gente desconocida. Señala que no obstante haber bajado la publicación de la red social, la recurrida con fecha 10 de diciembre del 2019 sube como “historia destacada” las conversaciones, ya previamente publicadas, junto con comentarios de terceros que desprestigian y acusan al recurrente de desplegar un actuar impropio hacia menores de edad, historia destacada, que indica permanece guardada en su perfil personal para ser vistas en cualquier momento. Añadiendo que la recurrida al publicar las conversaciones, borra de forma manifiesta y evidente los mensajes que su hermana le enviaba a él, descontextualizando conversaciones que se dieron en un marco de cotidianidad, cordialidad y respeto. Refiere que hace largos años desempeña labores como profesor d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: En el presente recurso se denuncia las publicaciones realizadas en la red social Instagram por la recurrida, en que le atribuye al recurrente, actos que revestirían caracteres de delito, adjuntando fotografías del mismo, permitiendo una serie de comentarios por parte de terceros. TERCERO: Ponderados los antecedentes conforme los elementos de la sana crítica, indudablemente el actuar de la recurrida resulta arbitrario, desde que la citada publicación incluye una fotografía del recurrente, relatando hechos supuestamente acaecidos, sin que el actuar que le fuera atribuido se haya constatado en la sede judicial correspondiente. Asimismo, las mentadas publicaciones se realizaron en un espacio público, siendo observables por quien accediera al sitio donde ellas se exhibían, lo que claramente se verificó, si se considera que numerosas personas efectuaron diversos comentarios en contra del recurrente. CUARTO: Tales circunstancias, a juicio de esta Corte, han vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Carta Política, desde que el actuar de la accionada expuso ilegítimamente al actor constitucional al escarnio público por los hechos supuestamente cometidos contra una tercera persona, lo que evidentemente afecta su integridad psíquica. QUINTO: De igual forma, los hechos denunciados importan una perturbación del derecho a la honra del actor constitucional, vulnerado por la recurrida al realizar las publicaciones transcritas en los motivos que preceden y que, según se desprende de los antecedentes aparejados, identifican claramente al recurrente como el autor de los hechos que describen. Por otra parte, no consta en autos antecedente alguno que permita tener por estab
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por don Cristian Daniel Contreras Ponce, y en consecuencia, se ordena a la recurrida, doña Geraldine Daniela Contreras Rifo, la eliminación de las publicaciones efectuadas en cualquier perfil, público o privado, de cualquier red social, debiendo abstenerse de persistir en la conducta señalada por cualquier vía análoga. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 2-2020 Protección. 1
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Iquique, diez de febrero de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Cristian Daniel Contreras Ponce, profesor, domiciliado en calle Bolívar N° 863, de esta ciudad, quien recurre de protección en contra de doña Geraldine Daniela Contreras Rifo, domiciliada en Avenida La Tirana N° 4058, Departamento 34, comuna de Iquique, por atentar en contra de sus derechos reconocidos en el numerales 1, 4 y 24 del
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