SUÁREZ CON JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
Fecha
10 de febrero de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En sentencia de seis de enero último dictada por Sergio Dunlop Echavarría, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por su decisión I.- Acoge, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por Vivianne Andrea Suarez Escobar, en contra de Jumbo Supermercados Administradora Limitada, 96.988.680-4, representado legalmente por Juan Pablo Herlitz Sepúlveda y se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas: 1. Diferencia de Indemnización por Años de Servicio, por la suma de $ 231.630; 2. Diferencia de Indemnización por falta de Aviso Previo, por la suma de $ 33.090; 3. Recargo legal del 30%, por la suma de $ 1.641.383; 4. La suma que se descuenta por concepto de aporte al seguro cesantía ascendente a la suma de $ 1.047.191; por la II.- Dispone que las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma dispuesta en el artículo 173 del Código del Trabajo. Contra la referida sentencia la abogado Alexandra de Grenade Errázuriz, en representación de la demandada, interpone recurso de nulidad, fundada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, estimando que hizo una errada interpretación y aplicación del inciso segundo artículo 13, en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728. Sostiene que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que esta Corte lo anule y acto seguido y sin nueva vista, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en la parte que ordena restituir el descuento del Aporte del Fondo de Cesantía, con costas. El veintitrés de enero de este año se declaró admisible el recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo dispone que: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos”. 2°.- Que el recurrente sostiene, en síntesis, que en la sentencia se hace una errada interpretación del artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.728, en relación con el artículo 52 de dicha ley, lo que a su juicio influyó necesariamente en lo dispositivo del fallo. Argumenta que, como lo ha fallado reiteradamente la Excma. Corte Suprema, existe infracción de ley: letra a) cuando es vulnerada en su aspecto formal, esto es, cuando la sentencia impugnada está en oposición directa al texto expreso de la ley; b) cuando es interpretada erróneamente, vale decir, cuando los jueces, al aplicarla al caso que están conociendo, le dan un sentido o alcance diverso al que le haya señalado el legislador, y; c) Cuando se hace una falsa aplicación de ella, es decir, cuando los jueces la aplican a una situación no prevista por el legislador, o bien, dejan de aplicarla a un caso reglado por el mismo. Agrega, que la Juez a-quo ha incurrido en manifiesta infracción de ley, al interpretar erradamente el inciso segundo del artículo 13 en relación al artículo 52 de la Ley 19.728, atribuyéndole un alcance distinto. El referido inciso establece que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empresario (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicios la parte correspondiente al 1,6 % que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador. La sentencia señala en el considerando Décimo que, “la disposición citada debe entenderse para el caso que la relación laboral haya terminado en virtud de la causal necesidades de la empresa. Por consiguiente, no basta la sola invocación de la causal para efectuar la imputación contemplada en la norma señalada, sino que esta sea real y efectiva, porque habiéndose concluido que en la especie no se configura la causal de necesidades de la empresa respecto de la actora, la demandada no se encuentra en el supuesto del artículo 13 de la ley 19.728, debiendo en consecuencia restituir a los actores las sumas descontadas por aporte del seguro de cesantía”. Así, funda la devolución del aporte del fondo de cesantía e
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 477, 480 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogado Alexandra de Grenade Errázuriz en representación de la demandada Jumbo Supermercados Administradora Ltda., representada por Juan Pablo Herlitz, contra la sentencia referida en la sección expositiva, declarándose que ella no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Darío Silva Gundelach. R.I.C. 31-2020- LABORAL
Texto Completo (Preview)
Chillán, diez de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En sentencia de seis de enero último dictada por Sergio Dunlop Echavarría, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por su decisión I.- Acoge, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta por Vivianne Andrea Suarez Escobar, en contra de Jumbo Supermercados Administradora Limitada, 96.9
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