2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION DE LA REGION DEL LIBERTADOR BERNARDO O`HIGGINS/VENEGAS VALDIVIA GUIDO RAMON

Rol

Fecha

10 de febrero de 2020

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos séptimo y octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, con fecha nueve de julio de 2019, a folio 41 del cuaderno principal, la ejecutante, Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, debidamente representada por su apoderado Sr. Pedro Valdebenito Aguilera, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos con fecha de 27 de marzo de 2019, que acoge la excepción contemplada en el numeral N°7 del artículo 12 de la Ley 17.635, opuesta por el ejecutado don Guido Venegas Valdivia en lo principal de la presentación de fecha 30 de enero de 2019. SEGUNDO: Que en su apelación, el actor sostuvo que la sentencia apelada acogió la excepción opuesta por la contraparte, para lo cual se razona en el numerando séptimo que las fechas en que ocurrieron las certificaciones de ocupación de vivienda no cumplen con los plazos legales establecidos en el inciso 5° del artículo 4 de la Ley N 17.635, en cuanto a los días que deben mediar entre las visitas a la vivienda, este es de cinco días hábiles; al datar estas en los días 18 de enero de 2017, 24 de febrero de 2017 y 19 de mayo de 2017. Así, -señala el recurrente- el Tribunal a quo colige que este Servicio incumplió con los plazos regulados en la norma citada, y por ello acoge la excepción opuesta. Afirma el apelante, que el Tribunal yerra en el análisis y en la admisión de la excepción opuesta, primeramente porque las consideraciones esgrimidas por la ejecutada para la justificación de dicha presentación son improcedentes en esta etapa procesal, y así lo plasma en el numeral octavo la propia sentencia impugnada. Pero lo fundamental, y base para que la excepción en comento fuera acogida, sería que los periodos en que se realizaron los controles de ocupación no se efectuaron cumpliendo los plazos que la ley exige, lo que no es efectivo, pues el Servicio cumplió plenamente con los requisitos exigidos por el artículo N°4 de la ley 17.635, ya que las visitas al domicilio, y cuyos antecedentes fundantes no fueron controvertidos por la contraparte, ascienden a tres, y ellas fueron realizadas en días diferentes, mediando entre ellas, a lo menos 5 días hábiles, en un periodo superior a dos meses, siendo de 4 meses y un día. Pide, que se enmiende la sentencia apelada en el sentido de rechazar la excepción deducida por la parte ejecutada de autos. TERCERO: Que, la parte ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 7° del artículo 12 de la Ley N° 17.635, consistente en “Que la certificación no se haya efectuado de conformidad al inciso quinto del artículo 4°”. La funda, -en lo esencial- en situaciones familiares que han obligado al ejecutado a viajar constantemente a otra comuna dada la enfermedad de su madre; en necesidades que hacen requiera de mantener el beneficio habitacional; y también en una situación de desconocimiento respecto que debía justificar las certificaciones del ministro de fe, q

Fallo

por tanto en ningún caso requiere que exista un tiempo de dos meses entre cada una de ellas, pues en dicha interpretación sería ilógico que la misma norma exigiera que entre cada visita medien a lo menos cinco días hábiles; se trataría de una regla superflua, sin sentido. Asimismo, no se encuentra controvertido que el ejecutado Guido Venegas Valdivia compró el inmueble sub lite con fecha 28 de noviembre de 2012, en virtud del subsidio habitacional otorgado por el SERVIU, constando la respectiva inscripción de dominio a fojas 2368 N° 4484 del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, del año 2013; por tanto, se comprobó que no habían transcurrido cinco años entre las certificaciones -efectuadas entre enero y mayo de 2017- y la tradición del respectivo inmueble, por lo que el ejecutado se encontraba dentro del plazo de exigencia de habitabilidad prescrita en el artículo 1 ii) de la Ley N° 17.635. En consecuencia, se cumplen todos los parámetros temporales exigidos por la ley respecto de las certificaciones realizadas por los respectivos ministros de fe, quienes dieron cuenta que la vivienda no se encuentra habitada por el ejecutado o alguno de sus familiares dentro del plazo legal requerido, todo lo cual, conduce a rechazar la excepción impetrada por la ejecutada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los en los artículos 1, 4 y 12 de la ley 17.635; y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se revoca

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Rancagua, diez de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos séptimo y octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, con fecha nueve de julio de 2019, a folio 41 del cuaderno principal, la ejecutante, Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, debida

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