SIN INFORMACION

BELTRÁN/BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

Fecha

10 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que comparece doña Patricia Opazo Altamirano, Abogada, domiciliada para estos efectos en Avenida San Martín 745, oficina 1102, edificio uno, de Temuco, en representación de don DANIEL ESTEBAN BELTRAN ACUÑA, funcionario público, de su mismo domicilio para estos efectos, quien interpone recurso de protección en contra de BANCO SANTANDER DE CHILE, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Oscar Von Chrismar Carvajal, con domicilio en calle Bandera 140, de la ciudad y comuna de Santiago, por el acto que estima arbitrario e ilegal, consistente en el cierre unilateral, sin aviso previo, ni explicación de motivo, de su cuenta corriente, lo que vulneraría las garantías de los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que en el año 2007 celebró un contrato de apertura de una cuenta corriente con el Banco Santander, se le asignó bajo el número 684251-8. Dicha apertura, se llevó a cabo en la sucursal del Banco Santander en la ciudad y comuna de Los Ángeles. Añade que el día 19 de Julio del año 2019, como era habitual, su representado ingresó a la página web del Banco Santander para realizar una serie de transferencias de dinero, sin embargo, para su sorpresa, la cuenta se encontraba cerrada. Obviamente presumiendo la buena fe, mi representado consideró que era un simple “error del sistema”. Dicha situación persistió los días siguientes, por ende, conllevó que el recurrente el día 23 de Julio del año 2019 tomara contacto con una ejecutiva del Banco Santander por vía telefónica, en donde, no se le dio ninguna justificación y explicación del por qué le cerraron la cuenta en forma arbitraria, incluso ella aludió que pudiera ser un error cometido por el banco, toda vez, que de acuerdo a su historial en el banco, no se detectaba ninguna dificultad, mal comportamiento o algo semejante, incluso en ese momento en su cuenta mantenía un saldo de $ 2.000.000 de pesos. Producto de ello, su representado decide co

Fundamentos

fundamentos en que se apoyan estas operaciones cuando no sean concordantes con el giro o profesión del cliente o aun siéndolo parezcan desmedidas o inusuales, sea por su monto, su frecuencia o sus destinatarios, en el caso de transferencias de fondos.” Finalmente el banco Santander, al respecto cuenta con un área cuyo objetivo es dar cumplimiento a las Políticas de Prevención del Lavado de activos. A lo que se agrega que organismos internacionales recomiendan establecer mecanismos de control al interior del sistema bancario, siendo obligación del banco poner cuidado respecto de operaciones sospechosas. Alega asimismo, que de los hechos expuestos no se aprecia cómo el cierre del contrato de cuenta corriente, ajustado a los términos convenidos por las partes, afecta las garantías constitucionales que invoca, pues el desarrollar una actividad económica, no tiene relación con una cuenta corriente al igual que tampoco tiene relación con el derecho de propiedad, como se dijo, no existe un derecho indubitado, ni preexistente en fin, no existe realidad en el discurso. Concluye que el recurso de protección de autos debe ser rechazado, en todas sus partes, porque: 1º Es extemporáneo, toda vez que fue presentado fuera del plazo de treinta días corridos que establece el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, desde que ocurrió el hecho que motiva el recurso, esto es desde la fecha en que se le comunico el cierre de todos sus productos, esto es el 20/06/2019 . 2º La presentación del recurso NO constituye -en la especie- la vía idónea para que el recurrente reclame la protección de las garantías fundamentales supuestamente conculcadas. 3º El recurso de protección es una acción cautelar de carácter extraordinario, que tiene por finalidad restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado. En el caso de marras, ello no ha ocurrido. 4º No existe acto u omisión ilegal o arbitrario alguno de parte del banco, que autorice la acción constitucional interpuesta, pues mi representado se limitó a ejercer su actividad económica y comercial, en los términos amparados y previstos en la Constitución Política de la República de 1980, y en la ley, y en especial, al amparo del contrato de cuenta corriente que constituye ley para las partes, y que los obliga de igual manera. 5º No existe garantía constitucional alguna del recurrente que haya sido privada, ni perturbada ni amenazada, pues los hechos denunciados no son constitutivos de vulneración a los derechos consagrados en el artículo 19 Nº 21 ni Nª 24, de la CPR. Acompaña a su informe: 1) Copia del contrato de cuenta corriente, 2) Copia de carta de 20/06/2019 enviada al recurrente 3) Copia de carta respuesta al Sernac de 12/08/2019, 4) Circular Nº 3.435 de 21/04/2008

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diez de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Que comparece doña Patricia Opazo Altamirano, Abogada, domiciliada para estos efectos en Avenida San Martín 745, oficina 1102, edificio uno, de Temuco, en representación de don DANIEL ESTEBAN BELTRAN ACUÑA, funcionario público, de su mismo domicilio para estos efectos, quien interpone recurso de protección en contra de BANCO SANTAND

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