SIN INFORMACION

NARCISA VINCES CHICA CONTRA COMPLEJO ASISTENCIAL DR. SOTERO DEL RÍO

Rol

Fecha

10 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Doña Narcisa Vinces Chica, Químico Farmacéutico, con domicilio en Avenida Alcalde Jorge Monckeber N° 1838, Comuna de Ñuñoa, deduce acción de protección en contra del Complejo Asistencial Doctor Sotero Del Rio, representada por don Gonzalo Menchaca Olivares, en su calidad de Director, ambos domiciliado en Avenida Concha y Toro 3459, de quien emana la Resolución 002267 de 29 de Noviembre de 2019, acto administrativo por el que de manera ilegal y arbitraria se dispuso no renovar su contrata, vulnerando el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, pasando a llevar con ello, además, la confianza legítima. Se declaró admisible el recurso y previo informe de la recurrida, se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que la recurrente explica que es funcionaria a contrata del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río desde el año 2002, siendo calificada entre los años 2003 y 2016 siempre en lista 1 (sobresaliente), los años siguientes 2017 y 2018 fue incluida en lista 2 (buena), calificación esta última que fue reclamada a la Contraloría General de la República, la que se encuentra pendiente de resolver. Hace presente que el año 2017 denunció acoso laboral al comité de trato, agrega que el mismo año sufrió ciertos padecimientos que fueron diagnosticados como enfermedad profesional, lo que estima, es un elemento indiciario que permite colegir que “algo” pasó entre 2017 y 2018 que bajó sus calificaciones de sobresalientes a buenas, circunstancia que no constituye una justificación legal para poner término a su contrata, ya que la normativa del Estatuto Administrativo, lo autoriza sólo cuando se está 2 años consecutivos en lista 3 condicional. Alega que en razón de sus excelentes calificaciones, tenía la confianza legítima de que su contrata seria renovada, mencionando que, según las prácticas de buen gobierno, instruidas por el Ministerio de Hacienda, mediante la circular 35 de 13 de Noviembre de 2014 en cuanto a que un criterio objetivo que debe imperar para la renovación de la contrata son, precisamente, las calificaciones, criterio que fue confirmado por la ultima circular N°21 de este año (2019) la que en su número uno señala que la eventual no renovación deberá estar limitada solo a casos debidamente fundados, que impidan discriminaciones arbitrarias. Agrega que con fecha 03 de diciembre de 2019 fue notificada de la decisión de no prorrogar su contrata, con argumentos que no se condicen con la ley y que traen aparejado un verdadero intento de engaño, desde que ella se pretende justificar en que estuvo dos años en lista 2 pero, como se señaló, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto Administrativo para no renovar la contrata hay que estar en lista 3 por dos años consecutivos. Considera que la razón por la que se la exonera dicen relación con el hecho que desde el año 2017 ha denunciando acoso laboral en su contra, lo que queda demostrado al existir una resolución de la Superintendencia que califica su enfermedad como profesional y resuelve que se la debe cambiar de lugar de trabajo. Sostiene que no obstante lo anterior y que los fundamentos de las calificaciones no corresponden a la realidad y van incluso contra ley expresa, en el punto 7 se la discrimina y se imputan hechos no determinados por un sumario administrativo, conculcando con ello su derecho a defensa y a un debido proceso, pues estos elementos falsos -que transcribe- aparecen a última hora vulnerando el debido proceso al ser imposible para ella controvertirlos así como los principios de publicidad de los actos administrativos y de trasparencia de la función pública (específicamente en cuanto a no permitir ni promover el conocimiento de los fundamentos

Fallo

fallo de la Corte Suprema, las reiteradas renovaciones de las contratas -desde la segunda al menos -, generan en los servidores que se desempeñen sujetos a esa modalidad, la confianza legítima de que dicha práctica será reiterada en el futuro. Considera que el acto administrativo impugnado es vulneratorio de los derechos y garantías contempladas en el artículo 19 N° 2, 3, 16 y 24, por lo que solicita adoptar las medidas que juzgue necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar su debida protección, debiendo en consecuencia dejar sin efecto el acto administrativo de no renovación de contrata y ordenar la inmediata reincorporación a sus funciones habituales, en las mismas condiciones en que las estaba desarrollando, con expresa continuidad de sus remuneraciones, es decir, con goce integro de remuneraciones ordinarias, extraordinarias, asignaciones, bonos y todo otro beneficio que me hubiera correspondido percibir, desde la fecha de su desvinculación, hasta la de su efectiva reincorporación, con expresa condena en costas. 2°) A fojas 64 informa don Patricio Lynch Becerra, solicitando el rechazo de la acción constitucional por cuanto el acto administrativo impugnado se ajusta a derecho, toda vez que la contrata de la actora terminó, por disponerlo la ley, el día 31 de diciembre y la autoridad recurrida solo ha dictado un acto administrativo que fundamenta la decisión de no prorrogar ajustándose a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 18.834 sobre E

Texto Completo (Preview)

En San Miguel, diez de febrero de dos mil veinte. Vistos: Doña Narcisa Vinces Chica, Químico Farmacéutico, con domicilio en Avenida Alcalde Jorge Monckeber N° 1838, Comuna de Ñuñoa, deduce acción de protección en contra del Complejo Asistencial Doctor Sotero Del Rio, representada por don Gonzalo Menchaca Olivares, en su calidad de Director, ambos domiciliado en Avenida Concha y Toro 3459, de quien

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