IRENIO DEL CARMEN VARGAS SILVA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
7 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1, con fecha con fecha 30 de septiembre de 2019 comparece don Irenio del Carmen Vargas Silva, domiciliado en calle O´Higgins N° 975, Carelmapu, quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Expone que se le redujo el porcentaje de discapacidad laboral, de un 70,4% a un 55%. Indica que realizó la labor de buzo básico por más de 25 años, que era su único sustento económico, y que con fecha 4 de febrero de 2018, a través de una resonancia magnética, se le detectó la enfermedad de necrosis avascular, y que desde esa fecha no pudo seguir desarrollando su oficio. Refiere que la reducción de su grado de incapacidad por parte de la recurrida, reduce considerablemente su ingreso económico. Solicita se le restituya el porcentaje de discapacidad inicial. En folio 4 con fecha 2 de octubre de 2019 se declaró admisible el recurso. En folio 12 con fecha 20 de enero de 2019 evacúa informe don Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social. En primer lugar alega la extemporaneidad de la acción interpuesta e indica que se interpuso esta acción fuera del plazo de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto, pues aduce que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 30 de septiembre de 2019, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el Sr. Vargas, ya tenía conocimiento de la situación planteada, al menos, con fecha 29 de marzo de 2019 cuando realizó una presentación a ese Servicio por la materia recurrida, por lo que transcurrieron más de 6 meses desde que el Sr. Vargas tuvo conocimiento cierto de la situación por la cual recurre en autos. Luego manifiesta que el recurso es improcedente, pues la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad, no encontrándose la garantía del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la Repú
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcado, aun en grado de amenaza, el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, reconocidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y resguardados por su artículo 20. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr el restablecimiento del respectivo derecho. Para ello deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca su ilegalidad o arbitrariedad; que traiga como consecuencia una privación, perturbación o amenaza respecto de alguno de los derechos constitucionales resguardados por la presente vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que el reclamo que efectúa el recurrente respecto a la disminución de su porcentaje de discapacidad por parte de la recurrida, no incluye alguna indicación respecto de qué derecho constitucional se ve vulnera con dicho acto, desprendiéndose de los antecedentes que se trata, y por sostener que produce una pérdida de su capacidad económica, que implica privación o perturbación a su derecho de propiedad, del artículo 19 N°24 de la Constitución Política. Al informar la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alega la extemporaneidad del recurso, la improcedencia del recurso respecto a materias de seguridad social y en subsidio la inexistencia de un acto ilegal o arbitrario. TERCERO: En cuanto a la extemporaneidad alegada por la Superintendencia de Seguridad Social, se debe tener presente que el recurso de autos fue interpuesto el 30 de septiembre de 2019, en contra de la resolución de fecha 7 de junio de 2019, notificada a don Irenio Vargas Silva en esta misma fecha, mediante correo electrónico. Que, por lo anterior, se advierte que el recurso fue interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 30 días que para estos efectos regula y concede el auto acordado de tramitación y
Fallo
fallo del presente recurso, por lo que fue deducido en forma extemporánea y, en consecuencia, deberá ser rechazado. CUARTO: Que, solo a mayor abundamiento y apreciados los antecedentes aportados conforme a las reglas de la sana crítica, a juicio de estos sentenciadores los fundamentos de la resolución impugnada dictada por la Superintendencia de Salud, que confirma la disminución del porcentaje de discapacidad del recurrente, no resultan ilegales ni arbitrarios pues dicho organismo técnico ha tenido a su disposición los antecedentes médicos, informes y pericias relacionados a la discapacidad del recurrente, para lo cual cuenta con facultades legales suficientes para determinar la procedencia o no de esa clase de reclamo. Asimismo, de los mismos antecedentes aportados se concluye la ausencia de arbitrariedad en su dictación, teniendo además el carácter de fundada y sin que pueda de ella concluirse la vulneración a derechos constitucionalmente resguardados al recurrente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N° 94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso interpuesto por don Irenio del Carmen Vargas Silva, contra la Superintendencia de Seguridad Social, sin costas. Comuníquese y archívese, en su oportunidad Redacción del Abogado Integrante don Christian Löbel Emhart. Rol N° 1925-2019.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, siete de febrero de dos mil veinte. Vistos: En folio 1, con fecha con fecha 30 de septiembre de 2019 comparece don Irenio del Carmen Vargas Silva, domiciliado en calle O´Higgins N° 975, Carelmapu, quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Expone que se le redujo el porcentaje de discapacidad laboral, de un 70,4% a un 55%. Indica que realizó l
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