SIN INFORMACION

GLORIA ALEJANDRA SALAS ARANEDA CONTRA RESOLUCION TERCER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

Rol

Fecha

7 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece el abogado Mario Espinoza Valderrama, en representación de doña Gloria Alejandra Salas Araneda, en causa rol C-7465-2018, seguida ante Tercer Juzgado Civil de Concepción, interponiendo recurso de hecho contra resolución de 17 de julio de 2019, que negó el recurso de apelación en contra de la resolución de 05 de julio del mismo año, la que excluye del precedente procedimiento el crédito con garantía estatal del cual es acreedor el Banco Itau Corpbanca. Alega que el 06 de noviembre de 2018, presentó solicitud de liquidación voluntaria de persona deudora, decretándose el 04 de diciembre la liquidación de bienes, luego el 27 de junio de 2018, Banco Itau Corpbanca solicita la exclusión de su crédito de la presente liquidación, lo que fue acogido por el tribunal, a lo que su parte presenta reposición con apelación en subsidio, rechazando el primero por considerar que conforme a las especiales normas del procedimiento concursal corresponde su exclusión, y en cuanto al segundo no da lugar por considerarlo improcedente conforme al artículo 4 Nº2 de la ley 20.720. El recurrente considera que con aquella resolución se está vulnerando la doble instancia procesal y deja en la indefensión a su parte, al excluir del procedimiento concursal un crédito, alterando la normal sustanciación del proceso, y no existiendo norma que excluya expresamente, se debe acudir a las normas generales donde el recurso de apelación resulta procedente. Informó el juez titular del Tercer Juzgado Civil de Concepción, don Carlos Hidalgo Muñoz, quien señala que efectivamente el 05 de julio de 2019 se dio lugar a la solicitud efectuada por Banco Itau Corpbanca de exclusión de un crédito,

Fundamentos

considerando la especial naturaleza del procedimiento concursal, rechazando subsecuentemente la reposición y apelación en subsidio, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 4 Nº2 de la ley 20.720, norma que expresa que la apelación procede en contra las resoluciones que la ley expresamente señale, conforme entonces a lo anterior la resolución que excluye un crédito del procedimiento concursal de liquidación es inapelable, pues en ninguna disposición se establece expresamente que procede el recurso de apelación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho. SEGUNDO: Que es preciso dejar asentado que nos encontramos en presencia de un recurso de apelación, interpuesto de manera subsidiaria a la solicitud de reposición, en contra de una resolución que excluyó un crédito con garantía estatal, en el marco de un procedimiento de liquidación concursal, siendo promovido este por la deudora, persona natural. TERCERO: Que el artículo 4º de la Ley N° 20.720, que reglamenta el sistema recursivo aplicable a las resoluciones judiciales que se dicten en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación, lo relativo al recurso de apelación señala: “2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.” Es claro que no existe una reglamentación especial en la Ley N° 20.720 sobre la posibilidad de excluir del procedimiento concursal un crédito como el de la especie -con garantía estatal-, por lo que resulta evidente que la resolución que recae sobre dicha petición -exclusión del crédito- no pudo ser considerada al momento de establecer el régimen de recursos previsto en su artículo 4°, por lo que para determinar la procedencia del régimen recursivo en contra de dicha resolución habrá que estarse, necesariamente, a la normativa de carácter general, por cuanto hacerlo, como se pretende por el a quo, sobre la base de limitación del artículo 4°, importaría, en este caso en concreto, un atentado a la doble insta

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil se declara que: SE ACOGE, el recurso de hecho deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama y, en consecuencia, se concede, en el sólo efecto devolutivo, la apelación deducida por aquel contra la resolución de 5 de julio de 2019, de los autos C-7465-2018 del Tercer Juzgado Civil de Concepción. Comuníquese al tribunal de la instancia a fin que éste remita vía interconexión las piezas necesarias para que esta Corte entre al conocimiento del recurso de apelación interpuesto. Regístrese y archívese. Redactó la ministra suplente señora Maribel Roxana Oelckers Jerez. N°Civil-1588-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, siete de febrero de dos mil veinte. Visto: Comparece el abogado Mario Espinoza Valderrama, en representación de doña Gloria Alejandra Salas Araneda, en causa rol C-7465-2018, seguida ante Tercer Juzgado Civil de Concepción, interponiendo recurso de hecho contra resolución de 17 de julio de 2019, que negó el recurso de apelación en contra de la resolución de 05 de

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