SIN INFORMACION

VALDERRAMA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

7 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Sebastian Troya González, abogado, en favor de doña Crescencia Ana Valderrama Saavedra, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base de su plan de salud, alzando el mismo, con lo que se está vulnerando la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda su recurso expresando que, mediante carta de adecuación, la recurrida le comunicó que debido a un proceso de revisión de los contratos de salud procedería a elevar el precio base del plan de salud que los vincula. Alega que dicha alza no se encuentra justificada, estimando que es ilegal y arbitraria. Solicita que se acoja el presente recurso de protección y se ordene dejar sin efecto el alza del precio del plan de salud, manteniendo de esta forma el precio base con costas. SEGUNDO: Que informando la Isapre recurrida, hace presente que en esta caso el contrato de salud suscrito por el actor corresponde a un contrato de salud con prestador preferente, que contemplan financiamiento para las atenciones hospitalarias de salud que requieran sus beneficiarios, cuanto éstas sean otorgadas en el Hospital Clínico de la Universidad Católica, bajo un copago fijo de $15.000. Sin embargo, expresa que en abril del año 2017 el Hospital Clínico referido comunicó a la Isapre el término del convenio suscrito entre las partes que daba sustento al beneficio en el plan de salud. En esas circunstancias, previo informe y aprobación por parte de la Superintendencia, ajustaron el plan de que se trata para poder continuar con la atención de los beneficiarios en el Hospital Clínico, modificando sólo algunas prestaciones y coberturas hospitalarias, aumentando el copago fijo a $50.000, cuestión que se halla conforme con lo establecido en el artículo 189 del D.F.L. N°1 de Salud, por lo que n

Fundamentos

considerando los pronunciamientos unánimes y sostenidos durante un lapso considerable, justifica suficientemente la condena de la recurrida al pago de las costas de la causa. Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional deducida por Crescencia Ana Valderrama Saavedra, sólo en cuanto se deja sin efecto el aumento del precio base del plan de salud de la parte recurrente, manteniéndose, en consecuencia, sin variación alguna por este concepto, rechazándose en lo demás. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las personales producidas en la instancia en la suma de $50.000.- (Cincuenta mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario, a nombre de la parte recurrente o de su apoderado con poder suficiente al efecto, registrado en la Secretaría Criminal de esta Corte. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-41095-2019.

Fallo

por lo expuesto, la recurrida al finalizar el convenio suscrito con uno de los prestadores preferentes previsto en el plan original acordado con la recurrente, a raíz del término del pacto celebrado con aquél, se ajustó a las disposiciones vigentes que rigen la materia, de manera que en la conducta que se le reprocha no se vislumbra ilegalidad o arbitrariedad alguna, lo que lleva a que la acción cautelar intentada, en este aspecto, no pueda prosperar. SEXTO: Que en cuanto al aumento del valor del precio base del Plan de Salud de la parte recurrente, cabe precisar que si bien la Isapre tiene una facultad legal para hacer tal adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 inciso tercero del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, tal facultad resulta excepcional frente a la regla general establecida en el artículo 1545 del Código Civil y, por consiguiente, sólo puede ser aplicada por la recurrida en forma restringida. Por lo anterior y tal como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la facultad revisora de la entidad de salud previsional debe entenderse condicionada a un cambio efectivo y verificable del valor de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos, de lo que se sigue que la recurrida, al disponer el aumento del plan de salud de la recurrente en la forma indicada, ha actuado en forma arbitraria, pues su conducta no aparece revestida de la necesaria racionalidad y fundamento, razón por la cual el recurso de protecció

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C.A. de Santiago Santiago, siete de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Sebastian Troya González, abogado, en favor de doña Crescencia Ana Valderrama Saavedra, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base de

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