4º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ASOCIACION DEL CANAL DE ESPEJO Y OTROS/ COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE Y OTROS

Rol

Fecha

7 de febrero de 2020

Materia

ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: En autos sobre nulidad de derecho público, tramitados bajo procedimiento ordinario de mayor cuantía, Rol Nº C-13218-2012, ante el 4º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Asociación del Canal de Espejo con Comisión Nacional del Medio Ambiente”, se dictó sentencia definitiva con fecha 10 de julio de 2017, a fojas 1351 y siguientes, la que rechazó la demanda interpuesta, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa respecto de la demandante Comunidad Cordillera Limitada, con costas, omitiendo pronunciamiento respecto del fondo de la acción deducida. SEGUNDO: Que, para mayor precisión de los hitos procesales de la causa, resulta relevante señalar que la parte demandante se encontraba originalmente constituida por una pluralidad de demandantes. En efecto, a fojas 48 y siguientes compareció don José Luis Bartl Jorde, en representación de Asociación Canal de Espejo, don Ignacio Valdés Latorre, en representación de Asociación Canal Santa Cruz; don Sergio Ruiz-Tagle Claro, en representación de Asociación Canal Calera de Tango; don Guillermo Aguiguren Franke, en representación de Asociación Canal San Vicente; don Luis Lecaros Fernández, en representación de Asociación Canal Ochagavía; don Claudio Vergara Carvajal, en representación de Asociación Canal Huidobro; don José Manuel Balmaceda Valdés, en representación de Asociación de Canales de Pirque; don Carlos Castillo González, en representación de Asociación de Canales Unidos de Buin, don Jack Stern Nahmías, en representación de Celeven S.A., doña María Sara Larraín Ruiz-Tagle, en representación de Comunidad Cordillera Limitada. Todos los demandantes constituyeron procurador común, indicando como domicilio el ubicado en calle Virginia Subercaseaux Nº 5946, comuna de Pirque, dirigiendo su demanda en contra, también de una pluralidad de demandados, conformados por: el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), en su calidad de continuador legal de la Comisión Nacional del Medio Ambiente; el Fisco de

Fundamentos

considerando 28º y 29º de la sentencia impugnada. Señala que, mientras el considerando Nº 28 el juez indica que serían legitimados activos para deducir la acción de nulidad de derecho público, los titulares de un derecho subjetivo, es decir, quienes ostentan un querer o poder hacer conferido por el ordenamiento jurídico, como titulares de un interés legítimo, entendido este como la aspiración legítima de orden pecuniario o moral, en el considerando 29ª señala que los legitimarios activos para interponer una acción de nulidad de derecho público, sólo serían quienes tengan un derecho subjetivo de carácter patrimonial, todo lo cual sería contradictorio con lo mencionado en la sentencia en el considerando precedente, además de no explicar la razón por la cual se exige al legitimado activo ser titular de un derecho subjetivo de carácter patrimonial. Expresa que la nulidad de derecho público está establecida por la Constitución Política de la República en el artículo 7º, dentro de las bases de la institucionalidad, con lo cual se debe considerar que el constituyente tuvo como propósito incorporarla como una “garantía del Estado de Derecho”, lo que importa estatuir a la nulidad de derecho público como una protección a un derecho público subjetivo que se denominaría “derecho a vivir bajo el imperio de la ley”, de lo cual se deriva que cualquier persona sería legitimada para accionar por el cumplimiento de la legalidad puramente objetiva. Hace una especial prevención señalando que, con lo anterior, no está afirmando que la acción de nulidad de derecho pública sea en su naturaleza una acción popular, sino que por sus características especiales, el titular de la acción debe ser un titular sobre un derecho subjetivo, que en este caso se trata de un derecho público subjetivo, cual es vivir bajo el imperio de la ley. Por otra parte, indica que la sentencia impugnada omitió realizar un estudio de la naturaleza de la acción que se ha deducido, lo que resulta determinante para la litis. Del mismo modo, indica que el juez al exigir como requisito para la legitimación activa el hecho de que el peticionario sea un titular de un derecho subjetivo de carácter patrimonial, está cooptando la posibilidad de ejercer su legítimo derecho a vivir bajo el imperio de la Ley. Luego de algunas consideraciones formales relativa a los requisitos del recurso de casación en la forma interpuesto, solicita se tenga por interpuesto el recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2017, solicitando se anule el

Fallo

fallo por esta Corte, dictando sentencia de reemplazo que rechace la excepción de falta legitimación activa y, en definitiva, acoja la demanda, con costas, y con costas del recurso. B. Respecto del Recurso de Apelación: En el primer capítulo del libelo de apelación, el recurrente reproduce los mismos fundamentos señalados en relación con la legitimación activa de la acción de nulidad de derecho público y los demás antecedentes introductorios relacionados con el proyecto hidroeléctrico Alto Maipo. En relación con el fondo de la acción de deducida, señala que en la demanda presentada se dio cuenta de actualmente el río Maipo se encuentra en un proceso de degradación de su lecho, ocasionado principalmente por la sobreexplotación de áridos, lo que a su vez está relacionado con el auge inmobiliarios de la Región Metropolitana. Respecto de lo anterior, señala que la propia Dirección de Obras Hidráulica, del Ministerio de Obras Públicas, ha expresado su preocupación respecto de este tema, lo que ha sido vertido en diferentes oficios, dirigidos a los alcaldes de las comunas que por las cuales pasa el río Maipo. Así, entrega como ejemplos los Ordinarios Nº 462, de fecha 24 de mayo de 2006; Nº 872, de fecha 12 de septiembre de 2006; Nº 511, de fecha 16 de mayo de 2008; Nº 536, de fecha 23 mayo de 2008; así como una publicación en el diario El Mercurio, de fecha 7 de mayo de 2009 y una carta del Director Nacional de Obras Hidráulicas al Juez de Aguas del Río Maipo. En todas los oficio

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C.A. de Santiago. Santiago, siete de febrero de dos mil veinte.. VISTOS: PRIMERO: En autos sobre nulidad de derecho público, tramitados bajo procedimiento ordinario de mayor cuantía, Rol Nº C-13218-2012, ante el 4º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Asociación del Canal de Espejo con Comisión Nacional del Medio Ambiente”, se dictó sentencia definitiva con fecha 10 de julio de 2017, a fojas

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