2DO JUZGADO DE POLICIA LOCAL

FISCO DE CHILE/CDE/ÁLVAREZ

Rol

Fecha

7 de febrero de 2020

Materia

LEYES ESPECIALES NO SEÑALADAS

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha dos de octubre del año próximo pasado, con excepción del motivo segundo y tercero, los cuales se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, Ana María Cortés Espejo, Abogado Procurador Fiscal de Arica, del CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, en denuncia sobre subdivisión predial irregular por ser agraviante para los derechos de su parte, deduce recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha dos de octubre del año dos mil diecinueve, en cuanto, en su parte resolutiva, declara que condena a los denunciados: Javier Álvarez Carreteros, Javier Álvarez Ulloa y Alejandra Ximena Álvarez Ulloa, al pago, por parte de cada uno, de una multa ascendente a tres Unidades Tributarias Mensuales. Solicita en definitiva que se revoque la sentencia apelada, solo en cuanto declaró que se condena a los mentados denunciados, al pago, por parte de cada uno, de una multa ascendente a tres Unidades Tributarias Mensuales, y en su lugar, se declare que se condena a los denunciados, ya individualizados, al pago de la multa contenida en el artículo 2.2, en relación al artículo 1.2 del Decreto Ley N° 3.516 de 1980, por su responsabilidad como autores de la infracción señalada en el mismo artículo, y conjuntamente con la aplicación de la multa, se proceda a decretar la paralización de las obras o su demolición a costa de los infractores, según proceda, con costas SEGUNDO: Que, la recurrente refiere que la sentencia, en lo resolutivo, al exponer que la sanción es por no dar cumplimiento a las disposiciones al inciso 2° del artículo 3° del D.L. 3.516 del Ministerio de Agricultura, que establece Normas de Subdivisión de predios rústicos, contiene un error, al mencionar al inciso 2.2 del artículo 3.2, ya que dicha norma establece a qué organismos corresponde fiscalizar el cumplimiento del Decreto Ley N° 3516, siendo posible que el tribunal quiso señalar que era por no dar cump

Fundamentos

considerando 1.2, la sentencia claramente da cuenta que la infracción denunciada corresponde al artículo 1.9 del Decreto Ley N° 3516, por lo que se trataría, en su concepto, de un error de referencia. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la recurrente indica que la sentencia apelada no se ajusta a derecho y al mérito del proceso, ya que la misma resuelve condenar a cada uno de los denunciados, Javier Álvarez Carreteros, Javier Álvarez Ulloa y Alejandra Ximena Álvarez Ulloa, a una multa ascendente a Tres Unidades Tributarias Mensuales, por no dar cumplimiento a las disposiciones del D.L. 3.516 del Ministerio de Agricultura, rechazando, sin embargo, la petición de demoler las edificaciones construidas ilegalmente. Indica que al respecto, resulta importante precisar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 3516 de 1980, la ley, salvo excepciones que señala, impide categóricamente la división de predios cuyos lotes resultantes tengan una superficie inferior a 0,5 hectáreas. En efecto, dicho artículo dispone: "Los predios rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas". Continúa indicando dicha norma, que las subdivisiones que se efectúen de acuerdo a ella, no requerirán del informe previo favorable del artículo 46 de la ley Nº 18.755; que las enajenaciones a título gratuito, contempladas en las letras g), h) e i), estarán exentas del trámite de insinuación; que los predios resultantes de una subdivisión, quedarán sujetos a la prohibición de cambiar su destino en los términos que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y, que los Notarios Públicos no autorizarán las escrituras públicas de enajenación, ni los Conservadores de Bienes Raíces practicarán inscripción alguna, si dichas escrituras no se ajustan a las disposiciones del Decreto Ley N.º 3516, de 1980. Añade que el artículo 2.2 del Decreto Ley N.º 3516, de 1980, contiene las sanciones a la infracción cometida, señalando: "Quienes infringieren lo dispuesto en el presente decreto ley, aun bajo la forma de comunidades, condominios, arrendamientos o cualquier otro cuyo resultado sea la destinación a fines urbanos o habitacionales de los predios señalados en el artículo primero, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 200 % del avalúo del predio dividido, vigente al momento de pagarse la multa. Las multas serán aplicables de acuerdo con las normas del Capítulo IV del Título I de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En los casos de infracción a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, el Juez de Policía Local, conjuntamente

Fallo

por tanto, debe aplicarse a partir de la entrada en vigencia de la ley Nº 19.807 del año 2002, que la incorpora y no aplica para subdivisiones hechas con anterioridad a esta fecha, fundamento suficiente para afirmar que no resulta aplicable para el caso de una subdivisión hecha el año 1990, habiendo razonado de igual forma la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, en causa Rol 65.897-2004. Explica que la sentencia definitiva por la cual se acogió la denuncia y que, según se dijo, carecen de las consideraciones que permitan apreciar cual fue el razonamiento que tuvo el tribunal a quo para alcanzar su decisión, no consideró ninguno de los hechos antes mencionados ni la prueba testimonial ni documental acompañada, pues de haberlo hecho habría llegado necesariamente a la conclusión que la subdivisión efectuada por don Javier Álvarez se ampara en la excepción de la letra j) del artículo 1º del DL 3.516. La limitación impuesta en el inciso 1º del artículo 1º del D.L. 3.516, tiene como fundamento impedir la subdivisión de predios agricolas por cabidas inferiores a 5000 m2, a fin de mantener la aptitud agrícola, ganadera o forestal de dichos predios y claramente resulta aplicable a quienes aun conociendo dicha prohibición, proceden a hacerlo con la clara intención de cambiar su destino en los términos que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcción esto es, abriendo calles, subdividiendo para formar poblaciones o condominios, y no para quienes de b

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ARICA, siete de febrero de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha dos de octubre del año próximo pasado, con excepción del motivo segundo y tercero, los cuales se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, Ana María Cortés Espejo, Abogado Procurador Fiscal de Arica, del CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, en denuncia sobre

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