YÁÑEZ/HOSPITAL SAN CAMILO
Rol
Fecha
7 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Que en el folio N° 1 comparecen las abogadas Ana Fullerton Castro y Makarena García Dinamarca, quienes interponen acción constitucional de protección en favor de Marcelo Américo Yáñez Leyton, médico cirujano, domiciliado en Condominio Hacienda Rinconada, Parcela N° 18, Rinconada de Los Andes, y en contra del Hospital San Camilo, representado por su Director Ricardo Salazar Cabrebra, ambos domiciliados en calle Miraflores 2085, San Felipe, por el acto que califican de ilegal y arbitrario consistente en haber ordenado mediante Memo N° 61 de 28 de noviembre de 2019, el término del nombramiento de Jefe de la Unidad de Emergencia del Hospital, respecto del recurrente. Fundamentando el recurso exponen que el Sr. Yáñez pertenece a la dotación del Servicio de Salud Aconcagua desde el año 1999, añadiendo que se desempeñó en el cargo de cirujano jefe del Servicio Urgencias del Hospital recurrido desde el año 2011 hasta el año 2014, luego mediante Resolución Exenta N° 3616 de 14 de julio de 2016 se regulariza su designación de funciones como Médico Jefe del Servicio de Emergencias del mismo Hospital a contar del 1 de septiembre de 2015, y que finalmente en virtud de la Resolución N° 5091 de 31 de mayo de 2019 se actualizan sus funciones como Jefe de la Unidad de Emergencias Hospitalarias del ya referido centro asistencial. Expone que el 27 de noviembre de 2019 fue llamado a la oficina del Director Sr. Ricardo Salazar, quien junto a la Sub Directora Médica Sra. Pamela Graham le comunican que no seguiría ejerciendo el cargo de Jefe de la Unidad de Emergencias, señalándole que se debía a la existencia de errores en algunos protocolos y en algunas estadísticas, indicándole luego que era para darle más dinamismo al servicio, decisión que le fue notificada al día siguiente mediante la entrega de un sobre en su oficina que contenía el Memo N° 61 en el que se le comunica que a contar del día 27 de ese mes se puso término a la Resolución Exenta N° 5091/2019
Fundamentos
considerando para ellos las facultades del artículo 23 c) del reglamento Orgánico de los Establecimientos de Salud Autogestionados en Red. Añaden que el recurrente no tiene un derecho de propiedad sobre la función de Jefe de la Unidad de Emergencia Hospitalaria, toda vez que jurídicamente esa función no existe como cargo en la Administración Pública, quedando a disposición del Director del Establecimiento la facultad de asignar dicha tarea a mayor conveniencia del Servicio, por expreso mandato legal, citando al efecto además, el artículo 25 especialmente en sus letras e) y f) de la Ley 19.937, que se refiere a las funciones del Director del Establecimiento. Solicitan, se rechace el recurso, con costas del recurrente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que tal como se indicó, por esta vía se cuestiona la decisión del Director del Hospital San Camilo de San Felipe, adoptada con fecha 27 de noviembre de 2019, que puso término al cargo de Jefe de la Unidad de Emergencia del Hospital ya mencionado, que desempeñaba el recurrente desde el 31 de mayo del mismo año, debido a que dicha decisión le habría sido comunicada mediante un memorándum –el número 61-, que carece de toda justificación y motivación. Segundo: Que al momento de evacuar su informe, la recurrida señala que no existe el cargo de Jefe de la Unidad de Emergencia del Hospital recurrido, sino que corresponde a una asignación de funciones que efectúa el Director del mismo en uso de sus atribuciones legales. Tercero: Que por su parte, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas cautelar inmediata, destinadas a restablecer el imperio del derecho. Cuarto: Que, de lo expresado es posible concluir que la presente acción cautelar escapa al ámbito de competencia de este recurso, toda vez que para acoger la misma debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso desde que, conforme a lo señalado, se puede concluir que la Jefatura de la Unidad de Emergencia del Hospital recurrido, no es un cargo adscrito a planta, que posea funciones y una remuneración regulada, motivo por el cual no puede existir afectación a las garantías constitucionales señaladas por el recurrente, y en consecuencia el presente recurso no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, el recurso de protección deducido en favor de Marcelo Américo Yáñez Leyton, y en contra del Hospital San Camilo de San Felipe. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-41196-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de febrero de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Que en el folio N° 1 comparecen las abogadas Ana Fullerton Castro y Makarena García Dinamarca, quienes interponen acción constitucional de protección en favor de Marcelo Américo Yáñez Leyton, médico cirujano, domiciliado en Condominio Hacienda Rinconada, Parcela N° 18, Rinconada de Los Andes, y en contra
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