TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JUAN JAVIER HERMOSILLA AGUILAR

Rol

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 1800616057-K, rol interno O-296-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 548-2019, por sentencia definitiva de once de diciembre del año recién pasado, se condenó, entre otros, a los acusados Juan Javier Hermosilla Aguilar, Pablo Antonio Quiroz Zariego y Ángel Gabriel Salazar, en calidad de autores del delito de tráfico de estupefacientes perpetrado en la ciudad de Iquique el día 3 de septiembre de 2018, a las penas de cuatro años de presidio menor en su grado máximo para el primero y siete años de presidio mayor en su grado mínimo a los segundos, más multas y accesorias legales correspondientes. En contra del referido fallo el señor abogado defensor Joel Rojas Araya, en representación de los condenados Juan Javier Hermosilla Aguilar y Pablo Antonio Quiroz Zariego dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por emplear erróneamente la regla del artículo 69 del Código Penal. En subsidio, y solo respecto del condenado Hermosila Aguilar, alegó la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Por su parte, la abogada señorita Andrea Morata Gallardo, en representación del condenado Ángel Gabriel Salazar García alegó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sobre la base la existencia de un error de derecho, específicamente de lo previsto en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. El día quince de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados recurrentes y el Abogado Asesor del Ministerio Público don Alejandro Azócar Zubicueta.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor don Joel Rojas Araya, en representación de los condenados Juan Javier Hermosilla Aguilar y Pablo Antonio Quiroz Zariego, invocó como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sobre la base de una aplicación errónea de lo previsto en el artículo 69 del Código Penal. Indicó que los sentenciadores reconocieron a sus clientes la atenuante prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal y en el caso de Quiroz Zariego, además, aquella prevista en el artículo 22 de la Ley N° 20.000, pero no les impuso la pena mínima correspondiente. Indicó que el delito de tráfico de estupefacientes no es un delito de lesión o daño por lo que no hay una mayor extensión del mal causado o un mayor disvalor del acto, tratándose de un delito de peligro abstracto que no provoca un daño concreto a un bien jurídico determinado sino que lo ponen en peligro, por lo que no debió considerarse la cantidad de droga al momento de determinarse la pena, lo que constituye un elemento ajeno al artículo 69 del Código Penal. Conjuntamente, y solo con relación al imputado Juan Javier Hermosilla Aguilar, alegó la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal señalando que existió falta de fundamentación de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 342 letra c), citando además lo dispuesto en el artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal. Señala que la sentencia expresa, en el motivo decimoséptimo, que en atención a la extensión de las penas privativas de libertad que se concederá a los acusados no se les impondrán penas sustitutivas, criterio de valoración que no comparte pues su cliente reúne los requisitos del artículo 15 en relación con el artículo 15 bis de la Ley 18.216. Estima que el tribunal no consideró que su cliente, a diferencia de los demás, se le aplicó una pena de presidio menor en su grado máximo, confundiéndose su situación con los otros imputados a los que se le aplicaron penas de presidio mayor en su grado mínimo, por lo que el tribunal no fundamentó en modo alguno la concurrencia de los requisitos de los artículo 15 y 15 bis de la Ley 18.216. Por su parte la abogada señorita Andrea Morata Gallardo, en representación del acusado Ángel Gabriel Salazar García, alegó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sobre la base la existencia de un error de derecho, específicamente de lo previsto en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Luego de transcribir los argumentos del tribunal para desestimar la concurrencia de dicha atenuante indica que el tribunal exige que la colaboración sea sustancial, relevante o esencial, exigiendo así que se trate de una prueba decisiva, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 340 inciso final del Código Procesal

Fallo

fallo el señor abogado defensor Joel Rojas Araya, en representación de los condenados Juan Javier Hermosilla Aguilar y Pablo Antonio Quiroz Zariego dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por emplear erróneamente la regla del artículo 69 del Código Penal. En subsidio, y solo respecto del condenado Hermosila Aguilar, alegó la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Por su parte, la abogada señorita Andrea Morata Gallardo, en representación del condenado Ángel Gabriel Salazar García alegó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sobre la base la existencia de un error de derecho, específicamente de lo previsto en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. El día quince de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados recurrentes y el Abogado Asesor del Ministerio Público don Alejandro Azócar Zubicueta. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado defensor don Joel Rojas Araya, en representación de los condenados Juan Javier Hermosilla Aguilar y Pablo Antonio Quiroz Zariego, invocó como causal de nulidad aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influ

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Antofagasta, a seis de febrero de junio de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único 1800616057-K, rol interno O-296-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 548-2019, por sentencia definitiva de once de diciembre del año recién pasado, se condenó, entre otros, a los acusados Juan Javier Hermosilla Aguilar, Pablo Antonio Quiroz Zariego y Ángel Gabriel Salaz

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