FISCO TESORERIA REGIONAL DE ANTOFAGASTA / ORTIZ
Rol
Fecha
6 de febrero de 2020
Materia
TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando décimo que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, en los mismos plazos señalados en el artículo 200 de este cuerpo legal y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, esto es, dentro del plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuare el pago. De conformidad a la primera disposición, además, y en lo que interesa, la prescripción se interrumpe: “1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.” SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el expediente administrativo, en esta instancia, se ha tenido por acompañado como medida para mejor resolver un documento, emanado del Servicio de Tesorerías, que da cuenta de la celebración, con fecha 30 de abril el año 2.008, de un convenio de pago respecto de diversas obligaciones tributarias, entre ellas, los cobrados en los tres folios respecto de los cuales se acogió la excepción de prescripción, esto es los N° 61197206, 338833, 53851414. Se trata de un documento no objetado, que da cuenta pormenorizada y detalladamente de lo acordado de las partes, respecto de diversas obligaciones tributarias por lo que, a falta de prueba o, por lo menos, alegación contraria destinada a privarlo de valor, debe tenerse por cierto en cuanto a su contendido estableciendo así la afectividad de la celebración de dicho convenio. Respecto de los dos primeros folios, esto es, los N° 61197206 y 338833, las fechas de pago de la obligación eran los días 30 de abril del año 2006 y 12 de diciembre del año 2005, por lo que al celebrarse el convenio de pago, dentro del plazo de tres años previsto por la ley para el cobro, operó la causal de interrupción de la prescripción ya indicada pues no cabe duda que el convenio importa existe un reconocimiento de la obligación tributaria, al tiempo que si el efecto de esta interrupción, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo 201 del Código Tributario es que a la prescripción establecida en la norma sucede la de largo tiempo prevista en el artículo 2.515 del Código Civil, debe concluirse que, al tiempo de la notificación de la demanda, las deudas de estos folios no esteban prescritas. TERCERO: Que respecto del folio 53851414 la fecha de pago de los impuestos era el día 12 de abril del año 2005, por lo que a la época de celebración del convenio ya había pasado el plazo de tres años ya referido. Conforme a ello el convenio de pago de 30 de abril del año 2008 no puede operar como forma de interrupción de la prescripción, desde que al momento de su celebración el plazo de prescripción ya había transcurrido, pero corresponde analizar si se trata de un caso de renuncia de la prescripción. En efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.494 del Código Civil: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; per
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 182 y 183, del Código Tributario SE REVOCA la sentencia apelada de veinticinco de mayo del año recién pasado, escrita a fs. 20 y siguientes, en cuanto por su resolutivo I hizo lugar, en parte, a la excepción de prescripción deducida por el ejecutado, particularmente respecto del Formulario 21, folios N° 61197206, 338833 y 53851414 y, en su lugar, se declara que se rechaza también la excepción de prescripción a su respecto, con costas. Regístrese y devuélvanse. ROL N° 879-2019 (CIV) Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic.
Texto Completo (Preview)
Antofagasta a seis de febrero de del año dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando décimo que se elimina. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, en los mismos plazos señalados en el artículo 200 de este cuerpo legal y computados de la misma forma, prescribi
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