AGUIRRE TORRES MARIA ISABEL - AGUIRRE TORRES BERTA LORETO - BGS S.A - SOCIEDAD INMOBILIARIA SENIORS S.A - SENIORS GESTION DE ENFERMERIA LTDA TOMO III.- VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
6 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DEL ACUERDO - REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los puntos signados con las letras k), l), m), o), p) del
Fundamentos
considerando 12°, así como su fundamento 13, todo lo cual se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el hecho denunciado consiste en la falta de cuidado prestada por las empresas “Seniors Gestión de Enfermería Limitada y Sociedad Inmobiliaria Seniors S.A.” a la residente señora Isis Torres Torres, lo que motivó la caída de esta, y un consiguiente deterioro físico, hasta que en definitiva, pocos días después, se produjo su fallecimiento en el Hospital Militar, donde había sido hospitalizada. Debe dejarse precisado que no se trata en este caso de imputar el fallecimiento de la madre de las actoras a las empresas demandadas, sino, como antes se dijo, la acción se ha deducido con el objeto de reclamar por esta vía el incumplimiento de las obligaciones de respecto de la residente, éstas en cuanto dicha conducta constituiría infracción a la Ley N° 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Segundo: Que a fin de resolver correctamente el litigio planteado, resulta conveniente relacionar la materia del juicio, consistente en la atribución como vulneradas de las normas contenidas en los artículos 3 (corresponde al inciso primero letra d), 12 y 23 de la Ley N° 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con lo que dichas normas prescriben: Artículo 3º.- Son derechos y deberes básicos del consumidor: a) La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo; b) El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos; c) El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios; d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles; e) El derecho a la reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el proveedor, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea, y f) La educación para un consumo responsable, y el deber de celebrar operaciones de consumo con el comercio establecido”. “Artículo 12: Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a los cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio.” “Artículo 23: “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o de deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.”. Tercero: Que de las pruebas aportadas al j
Fallo
se declara que la misma es acogida, y en consecuencia, se condena a la demandada, BGS S.A., Seniors Gestión de Enfermería Limitada y Sociedad Inmobiliaria Senior S.A. como autora de la infracción a la Ley de Protección al Consumidor, ya precisada en este fallo, al pago de una multa ascendente a Diez Unidades Tributarias Mensuales. Se acoge la demanda civil interpuesta en la causa, solo en cuanto se refiere al daño moral impetrado, quedando obligada la parte demandada a pagar a cada una de las actoras la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) como indemnización de perjuicios, sin reajustes ni intereses por no haberse solicitado. Se rechaza en lo demás la expresada demanda. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida Regístrese y devuélvase. Redacción: Ministro Dobra Lusic. N° 1184 -2018.- (Se devuelve a secretaría con sus Tomos I y II). Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro señora Dobra Lusic Nadal e integrada, además, por los ministros señor Leopoldo Llanos Sagristá y señora Elsa Barrientos Guerrero. No firma el ministro señor Llanos, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado sus funciones en esta Corte.
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de febrero de dos mil veinte.- Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los puntos signados con las letras k), l), m), o), p) del considerando 12°, así como su fundamento 13, todo lo cual se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el hecho denunciado consiste en la falta de cuidado prestada por las empresas “Seniors Gestión de Enfermería L
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