RICARDO ANDRES BENITEZ BARRIGA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE HUALQUI
Rol
Fecha
6 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que en estos R.U.C. 1940172674-0, RIT S-2-2019 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve dictada por doña Ximena Alejandra Vega Martínez, Jueza Interina de dicho tribunal, se resolvió: i.- Rechazar las excepciones de previo y especial pronunciamiento de incompetencia absoluta del tribunal y de caducidad de la acción; ii.- Acoger la denuncia de interpuesta por don Ricardo Andrés Benítez Barriga en contra de la I. Municipalidad de Hualqui, sólo en cuanto declara que el despido de que fue objeto el demandante el 31 de diciembre de 2018, en virtud de carta que le fue notificada el 30 de noviembre de ese mismo año, constituye una práctica antisindical en los términos del artículo 289 del Código del Trabajo, además de que constituye un despido vulneratorio de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y artículo 2 del Código del Trabajo, por haber sido determinado por el demandado en razón de su sindicación, condenándose en consecuencia a la demandada I. Municipalidad de Hualqui al pago de las prestaciones que se detallan con los reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; iii.- Rechaza en todas sus partes la demanda principal respecto de los montos solicitados a título de indemnización por falta de aviso previo, años de servicio y aumento del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo; iv.- Ordena a la denunciada el cese inmediato de conductas discriminatorias por razones de sindicación, bajo apercibimiento de multa; v.- Condena a la denunciada, al pago de una multa equivalente a 50 unidades tributarias mensuales, conforme a lo señalado en el artículo 292 del Código del Trabajo, por haberse establecido que la denunciada incurrió en una práctica antisindical; vi.- Omite pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria por despido injustificado; vii.- No condena en
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que, como se ha resuelto ya reiteradamente, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de derecho estricto, que exige la enunciación precisa y exacta de la o las causales que se invocan, las que deben guardar la debida concordancia tanto con el vicio denunciado, como con las peticiones concretas que se formulan al tribunal, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal de alzada. 2º.- Que el recurrente invoca como primera causal aquella contemplada en el artículo 478 Nº 1 (sic) del Código del Trabajo, esto es “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente.”, en relación con el artículo 1º inciso segundo de este mismo texto legal, normas de las cuales concluye que siendo el demandante un funcionario municipal a contrata, su vinculación con la municipalidad se encuentra sometida por ley al Estatuto Administrativo, Ley 18.883, lo que incluso es reconocido por el
Fallo
fallo impugnado, dictándose la correspondiente sentencia de remplazo en la que se rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de los apoderados de las partes. CONSIDERANDO: 1º.- Que, como se ha resuelto ya reiteradamente, el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de derecho estricto, que exige la enunciación precisa y exacta de la o las causales que se invocan, las que deben guardar la debida concordancia tanto con el vicio denunciado, como con las peticiones concretas que se formulan al tribunal, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal de alzada. 2º.- Que el recurrente invoca como primera causal aquella contemplada en el artículo 478 Nº 1 (sic) del Código del Trabajo, esto es “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente.”, en relación con el artículo 1º inciso segundo de este mismo texto legal, normas de las cuales concluye que siendo el demandante un funcionario municipal a contrata, su vinculación con la municipalidad se encuentra sometida por ley al Estatuto Administrativo, Ley 18.883, lo que incluso es reconocido por el fallo en análisis, como consta en el motivo undécimo. Aduce que la Ley 19.880 sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración, establece
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C.A. de Concepción irm Concepción, seis de febrero de dos mil veinte. Vistos: Que en estos R.U.C. 1940172674-0, RIT S-2-2019 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve dictada por doña Ximena Alejandra Vega Martínez, Jueza Interina de dicho tribunal, se resolvió: i.- Rechazar las excepciones de previo y especi
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