BANCO FALABELLA/PIZARRO CARVAJAL
Rol
Fecha
6 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento sexto, que se elimina. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, el título ejecutivo a la fecha de interposición de la demanda, reunía todos los requisitos o condiciones establecidos por la ley para su cobro, teniendo además presente que la extinción de la acción dice relación con una excepción contemplada expresamente en el artículo 464 en su numeral 17 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, en relación a la alegación que sustenta la parte recurrente referido a un eventual vicio de notificación de la demanda ejecutiva y su respectivo mandamiento de ejecución y embargo, ha de ser desestimada teniendo únicamente presente que la misma ha precluido, puesto que no se ejerció en la oportunidad procesal correspondiente, lo que en todo caso concluyó con la dictación de la sentencia. Tercero: Que, en lo que respecta a las costas del juicio, esta materia se encuentra regulada expresamente en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a condenar en costas al ejecutante, cuando se ha desestimado totalmente la demanda ejecutiva. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en la causa Rol C-1834-2017 del Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, sólo en cuanto acoge la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar se declara que se desestima. Se CONFIRMA, en lo demás, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol N° 507-2019 Civil
Fallo
se declara que se desestima. Se CONFIRMA, en lo demás, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Rol N° 507-2019 Civil
Texto Completo (Preview)
Arica, seis de febrero de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento sexto, que se elimina. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, el título ejecutivo a la fecha de interposición de la demanda, reunía todos los requisitos o condiciones establecidos por la ley para su cobro, teniendo además presente que la extinción de la acción dice relación con
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