JUZGADO DE GARANTIA DE RENGO

CABO 2 HERNAN CARLOS ALARCON MANAN C/ KERCO EUGENIO ALARCON MARQUEZ

Rol

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: Teniendo en consideración que en la especie, la pena correspondiente al delito de conducción en estado de ebriedad conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 18.290, es de presidio menor en su grado mínimo, esto es, de 61 a 540 días, sanción que es agravada en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 209 del mismo cuerpo legal, en cuanto prescribe que si los delitos previstos en los artículos 193 y 196 de la ley ya señalada fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, el Tribunal deberá aumentar la pena en un grado, esto es, al presidio menor en su grado medio, necesario es concluir que la pena concreta de 541 días aplicada por el sentenciador del grado se ajusta al marco legal pertinente, aun en el evento de no haberse considerado la agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal que reclama como inexistente el recurrente. En tal evento, es improcedente también la petición del apelante en cuanto se conceda la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad que exige como primer requisito que la sanción no supere los 300 días de presidio menor en su grado mínimo. Las conclusiones anteriores no se ven alteradas por los informes sociales acompañados por el recurrente en la audiencia de procedimiento abreviado. Y compartiendo en lo demás los

Fundamentos

fundamentos del juez grado, en especial lo relativo al rechazo de la calificación de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, y, lo dispuesto en los artículos 360 y siguientes del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de ocho de enero del año en curso, dictada por el Juzgado de Garantía de Rengo, en sus autos RIT 2642-2018. Comuníquese. Rol Ingreso Corte 59-2020-Penal.

Fallo

fallo será leído a las 12.00 horas. Vistos y oídos los intervinientes: Teniendo en consideración que en la especie, la pena correspondiente al delito de conducción en estado de ebriedad conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 18.290, es de presidio menor en su grado mínimo, esto es, de 61 a 540 días, sanción que es agravada en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 209 del mismo cuerpo legal, en cuanto prescribe que si los delitos previstos en los artículos 193 y 196 de la ley ya señalada fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, el Tribunal deberá aumentar la pena en un grado, esto es, al presidio menor en su grado medio, necesario es concluir que la pena concreta de 541 días aplicada por el sentenciador del grado se ajusta al marco legal pertinente, aun en el evento de no haberse considerado la agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal que reclama como inexistente el recurrente. En tal evento, es improcedente también la petición del apelante en cuanto se conceda la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad que exige como primer requisito que la sanción no supere los 300 días de presidio menor en su grado mínimo. Las conclusiones anteriores no se ven alteradas por los informes sociales acompañados por el recurrente en la audiencia de procedimiento abreviado. Y compartiendo en lo demás los fundamentos del juez grado, en especial lo relativo al rechazo de la calificación de la atenuan

Texto Completo (Preview)

Rancagua, seis de febrero de dos mil veinte. Siendo las 10.50 horas ante la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones integrada por el Ministro titular señor Michel González Carvajal, el Ministro Interino señor Miguel Santibáñez Artigas, y el Abogado Integrante don Alberto Veloso Abril se lleva a efecto la audiencia pública del recurso de apelación deducido por la defensa de autos, en cont

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