OSORIO / SALAS
Rol
Fecha
6 de febrero de 2020
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos Cuarto y Quinto, que se eliminan, con la siguiente modificación: En el párrafo segundo del motivo Primero se sustituye el modo verbal “haya” por “halla”; y Teniendo en su lugar y, además, presente: 1°.- Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. 2°.- Que, el texto del precepto que acaba de transcribirse es claro en cuanto a que el plazo del abandono del procedimiento comienza a correr desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, sin que la ley atienda a la naturaleza de ellos, sino simplemente a la fecha en que fue dictada. De consiguiente, el fin de la institución del abandono del procedimiento consagrado en el artículo citado en el fundamento que antecede, es promover la conclusión de los pleitos, haciendo caducar las instancias de aquellos que permanezcan inactivos durante 6 meses, contados desde la fecha de última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, sancionando así la inactividad procesal. 3°.- Que, si bien es cierto que la resolución que cita a las partes para oír sentencia, no puede tener la virtud de hacer correr el plazo de abandono porque no estaría en manos de las partes la actividad del juicio, toda vez que su prosecución dependería única y exclusivamente de que el tribunal cumpliera con su deber de dictar el fallo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 432 y 433 del Código de Procedimiento Civil, no es menos verdad que tal resolución debe haberse pronunciado efectivamente en el proceso. 4°.- Que en la especie, según se desprende a fojas 122 de este cuaderno de compulsas, la última resolución dictada en el juicio es la de fecha treinta de julio de dos mil ocho, por la que se citó a las partes a oír sentencia y de conformidad al mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar personalmente o por cédula. Sin embargo, la resolución de que se trata no fue notificada como en ella misma se dispuso. En consecuencia, de acuerdo al artículo 38 del citado Código, no ha producido efecto y por ende, no tiene la naturaleza de resolución para todos los efectos legales. 5°.- Que así las cosas, no puede atenderse la pretensión de la demandante, en orden a que la citación para oír sentencia haya producido el efecto de trasladar el impulso procesal al tribunal, radicándose exclusivamente en éste sin que ninguna actividad recaiga sobre los litigantes, pues era deber del actor instar la prosecución del pleito haciendo notificar la mencionada citación y al no haber realizado gestión útil alguna al efecto, desde la solicitud de citación de que se trata, pedida por la apoderado de su propia parte el 04 de
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de dieciséis de abril del año pasado que no hizo lugar a la solicitud de abandono de lo principal de fs. 132 de este cuaderno y en su lugar se declara: Que se acoge, con costas, la referida incidencia y se declara abandonado el procedimiento en estos autos. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Darío Silva Gundelach. ROL 312-2019 CIVIL
Texto Completo (Preview)
Chillán, seis de febrero de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos Cuarto y Quinto, que se eliminan, con la siguiente modificación: En el párrafo segundo del motivo Primero se sustituye el modo verbal “haya” por “halla”; y Teniendo en su lugar y, además, presente: 1°.- Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que “El pr
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