SIN INFORMACION

FEUERHAKE/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Álvaro Benavides Sánchez, actuando en representación de Shakti Fehuerhake González, e interpone recurso de protección en  contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido, lo que vulneraría los derechos que la Constitución Política de la República le reconoce y protege en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19.          Explica que con fecha 23 de octubre de 2019 concurrió a dependencias de la recurrida para inscribir como carga a su hijo aún no nacido, lo que motivó el cobro de un precio a partir de la aplicación de tablas de factores establecidas en normas que se encuentran derogadas por la conocida sentencia del Tribunal Constitucional, del mes de agosto de 2010.          En concepto de la recurrente los hechos descritos importan vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los N° 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando que acogido que sea el recurso se declare que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base de su plan por un factor de riesgo, con expresa condena en costas.          Segundo: Que evacuando el informe requerido, la recurrida expresa que la recurrente es cotizante de salud en la Isapre, y que con fecha 23 de octubre de 2019, a través del FUN N° 351503479 incorporó como carga a su nuevo beneficiario. Respecto a ello, alega que el acto impugnado como ilegal o arbitrario no es tal, ya que responde a una obligación legal para la Isapre, conforme el artículo 199 de la D.F.L. N°1 de 2005, que señala que para determinar el precio que el afiliado deberá pagar, la Isapre “deberá” aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla de factores. Argumenta que no se pueden extender los efectos de la inconst

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Regístrese y comuníquese. N°Protección-171434-2019.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido por Shakti Fehuerhake González en contra de Isapre Cruz Blanca S.A. Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Benítez, quien estuvo por acoger el presente recurso, en cuanto a declarar que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo del actor, la recurrida debiera abstenerse de aplicar al precio base del plan, el factor de riesgo previsto en el artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, teniendo presente para ello las siguientes razones: 1.- El Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de Salud Administrado por las Instituciones de Salud Previsional”, para los fines de ese libro se entenderá la expresión “precio base”, como el precio asignado por la Institución a cada plan de salud. Agrega la norma que se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan y que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al

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C.A. de Santiago Santiago, seis de febrero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Álvaro Benavides Sánchez, actuando en representación de Shakti Fehuerhake González, e interpone recurso de protección en  contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto arbitrario e ilegal en que habría incurrido con motivo de la aplicación de un precio improcedente por la i

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