3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

BANCO DELESTADO DE CHILE/TRANSPORTES ANGEL DEL NORTE SPA

Rol

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagaré, no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que el ministro de fe no expresa si la suscripción del documento se efectuó en su presencia ni indica de qué manera le constó la identidad del suscriptor, además, afirma que la ejecutada jamás compareció ante el Notario para autorizar su firma. Segundo: Que, conforme dispone el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los notarios “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, la Excma. Corte Suprema en reiteradas oportunidades, ha señalado que el concepto "autorización notarial" no supone la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica, y para los efectos del artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil basta la sola actuación del ministro de fe, dejando constancia que es auténtica la firma del suscriptor (Corte Suprema, Rol N° 29900-2017 y Rol N° 2595-2018). Tercero: Que, del mérito del pagaré N°6823644, aparece que el ejecutado, lo suscribió el veinte de julio de dos mil dieciocho, y que la firma estampada en el mismo fue autorizada por el Osiel Obreque Besares, Notario Suplente de don Juan Antonio Retamal Concha, Notario Público de Arica, lo cual no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquella, pesando sobre ella tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, en el presente caso, e

Fallo

fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagaré, no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que el ministro de fe no expresa si la suscripción del documento se efectuó en su presencia ni indica de qué manera le constó la identidad del suscriptor, además, afirma que la ejecutada jamás compareció ante el Notario para autorizar su firma. Segundo: Que, conforme dispone el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los notarios “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, la Excma. Corte Suprema en reiteradas oportunidades, ha señalado que el concepto "autorización notarial" no supone la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica, y para los efectos del artículo 434 Nº4 del Código de Procedimiento Civil basta la sola actuación del ministro de fe, dejando constancia que es auténtica la firma del suscriptor (Corte Suprema, Rol N° 29900-2017 y Rol N° 2595-2018). Tercero: Que, del mérito del pagaré N

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Arica, seis de febrero de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: Primero: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civ

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