GAETE/INGENIERIA Y CONSTRUCCION PARADA LTDA
Rol
Fecha
6 de febrero de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y oídos: El abogado don Luis Navarro Egaña, en representación de la demandada CGE Distribución S.A., deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2019 por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rengo, en los autos RIT N° O-51-2019, en cuanto declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta por Manuel Eduardo Abarca Vargas, Juan Enrique Muñoz Vargas, Felipe Andrés Campos Lazo, Claudio Arturo Herrera Bascuñán, Fermín Florencio Muñoz Aravena, Rene Eugenio Romero Zúñiga, José Luis Carrasco Armijo, Daniel Enrique Muñoz Aravena, Marcelo Augusto Muñoz Aravena, Floridor Antonio Saavedra García, y don José Patricio Gaete Torres, en contra de INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN PARADA LIMITADA (INGEPP), y en forma solidaria en contra de COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD DISTRIBUCIÓN S.A. (CGE), declarándose improcedente el despido del cual fueron objeto los demandantes. II.- Que las demandadas, deberán proceder al pago de las siguientes prestaciones para cada uno de los demandantes: a).- Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo por los montos señalados en la letra u) del
Fundamentos
considerando sexto de la presente sentencia; b).- Indemnización por años de servicios por las sumas señaladas en el considerando sexto letra t) del presente fallo; la cual se conformidad a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, deberá pagarse con un incremento del 30%; c).- Feriado legal por los montos señalados en el considerando sexto letra v) de la presente sentencia; d).- Cotizaciones previsionales, de salud y aporte a su seguro de cesantía adeudadas y singularizadas en la letra w) del considerando sexto. III.- Que el despido es nulo y no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo para efectos remuneracionales, debiendo proceder al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales integras hasta la convalidación de su despido indirecto, por el monto de las remuneraciones consignadas en la letra a) del considerando sexto de la presente sentencia, para cada uno de los demandantes. IV.- Que las sumas ordenadas pagar, deberán ser con los reajustes e intereses previstos en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. Solicita que por medio de este recurso se anule el procedimiento de autos y la respectiva sentencia definitiva, ordenando en su lugar que se cite nuevamente a las partes a audiencia preparatoria, o en subsidio de lo anterior, anule la respectiva sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo. Funda su recurso en las causales contenidas en el artículo 477 del Código del Trabajo. En primer término, se apoya en lo previsto en el inciso primero primera parte del artículo indicado, esto es, “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”; y, en segundo lugar, y en subsidio de la anterior, en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 inciso primero parte final del Código citado, esto es, cuando la sentencia definitiva “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En la audiencia de vista del recurso y una vez finalizada la exposición de las partes, se puso término a la misma, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo. Considerando y teniendo presente: 1°) Que en cuanto al primer motivo de nulidad, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales refiere que, el tribunal omitió el cumplimiento de una ritualidad procedimental establecida legalmente en el Libro V del Código del Trabajo, como es la citación luego de la audiencia preparatoria a audiencia de juicio, en el caso de tratarse de un procedimiento de aplicación general en juicio laboral. Así es, en la tramitación del proceso judicial de autos, se incumplió el artículo 450 del Código del Trabajo, pues estando frente a un pro
Fallo
se resuelve, lo que no hizo la demandada principal. 6º) Que también se alega como infracción al debido proceso, el hecho de que la demandada principal Ingeniería y Construcción Parada Limitada, no fue emplazada debidamente, toda vez que fue declarada en liquidación forzosa con fecha 27 de junio de 2019, resolución notificada en el Boletín Comercial el día 3 de julio de 2019, esto es, una semana antes de la audiencia preparatoria, por lo que debió ser notificado de la gestión a través de su liquidador titular señor Christian Olguín Julio, lo que no se verificó en autos, infringiendo lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Nº 20.720, que dispone en su numeral 3, como un efecto de la resolución de liquidación que, quien se encuentre en esa situación, “no podrá comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo relativo a los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, pero podrá actuar como coadyuvante”. 7º) Que, desde ya, dicha alegación deberá ser rechazada, puesto que tal prohibición dice relación con las demandas relacionadas con los bienes objeto del Procedimiento Concursal de Liquidación, cuyo no es el caso, por lo que nada obsta a que el demandado pueda actuar validamente en estos antecedentes, más aún si se tiene presente, que la notificación de la demanda y la citación a audiencia de preparación de juicio oral lo fue con fecha 12 y 13 de junio de 2019, esto es, 20 días antes de la publicación en el Boletín Comercial de la resolución que
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Rancagua, seis de febrero de dos mil veinte. Vistos y oídos: El abogado don Luis Navarro Egaña, en representación de la demandada CGE Distribución S.A., deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2019 por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Rengo, en los autos RIT N° O-51-2019, en cuanto declara que: I.- Se acoge la demanda interpuesta
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