SIN INFORMACION

LAZO/DEMRE UNIVERSIDAD DE CHILE

Rol

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Iñaki Lazo Letelier, estudiante, domiciliado en Granada Nº 315, Valdivia, quien deduce recurso de protección en contra del Departamento de Evaluación, medición y Registro Educacional (DEMRE), representado por don Ricardo Rojas Fernández, ambos domiciliados en Edmundo Larenas Nº 64-A interior, Concepción, y en contra del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (CRUCH), representado por doña Marcela Cubillos Sigall, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins Nº 1371, Santiago, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario de los recurridos atenta contra sus derechos constitucionales previstos en el artículo 19 Nº 2, 10 y 24 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en que el sistema único de admisión a las Universidades Chilenas del Consejo de Rectores y universidades adscritas es un proceso coordinado por el DEMRE, por mandato del CRUCH, que contempla la aplicación de una prueba de selección universitaria (PSU). Agrega que el proceso de selección universitaria se inició el 11 de abril de 2019, existiendo un vínculo jurídico con aquellos que se inscribieron y pagaron para rendir la PSU, por lo que los recurridos deben cumplir con la obligación de ofrecer la rendición de las pruebas y respetar las normas previamente concebidas, en relación a los porcentajes o ponderaciones asignados por cada Universidad para cada una de las pruebas, contenido en la oferta definitiva de carreras, vacantes y ponderaciones publicada el 12 de septiembre de 2019. Sostiene que la rendición de la prueba de historia, geografía y ciencias sociales fue suspendida el 7 de enero del presente año, comunicando el CRUCH -dos días después- que dicha prueba no se rendirá por razones de inviabilidad técnica, logística, territorial y de seguridad pública. Refiere que la decisión del CRUCH de asignar a la prueba en cuestión el mejor puntaje que resulte de los restantes factores de selección es arbitraria, porque el recurrente tiene el derecho a rendirla en vi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la acción de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria, es decir, contraria a la ley o arbitraria, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella; b) la afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el citado artículo 20; c) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. TERCERO: Que, previo al análisis sobre el fondo, conviene dejar asentado que la acción constitucional de protección fue deducida por un recurrente domiciliado en el territorio jurisdiccional de esta Corte, no obstante, contiene referencias a una pluralidad de recurrentes que rendirían la prueba de selección universitaria en diversas comunas de la provincia de Concepción. En este sentido, cabe tener presente que la regulación constitucional del recurso de protección, en cuanto a la legitimación activa, distingue claramente entre la persona afectada en sus derechos y quien puede recurrir en su favor, determinando una amplia legitimación para accionar o interponer el requerimiento, pudiendo hacerlo "cualquiera a su nombre", incluso sin representación. Sin embargo, la persona favorecida por la acción debe estar precisamente identificada, puesto que son los derechos y garantías relacionadas con ellas los que corresponde examinar en su afectación, circunstancia a la cual alude el Constituyente con la expresión "el que". Es así como no es posible entender que el recurso de protección sea una acción popular, la que es posible interponer en favor de personas indeterminadas. En razón de lo expuesto, el análisis del presente recurso se limitará únicamente a la persona individualizada en la parte expositiva de esta sentencia, descartándose sus efectos respecto a un grupo indeterminado de personas. CUARTO: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha por esta vía consiste en el acuerdo del CRUCH de suspender la aplicación de la prueba de historia, geografía y ciencias sociales y reemplazar su ponderación por el mejor puntaje que el postulante tenga en los restantes factores de selección. El ob

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación de los Recursos de Protección de la Excma. Corte Suprema, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Iñaki Lazo Letelier en contra del Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional y en contra del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-118-2020.

Texto Completo (Preview)

Valdivia, seis de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Comparece Iñaki Lazo Letelier, estudiante, domiciliado en Granada Nº 315, Valdivia, quien deduce recurso de protección en contra del Departamento de Evaluación, medición y Registro Educacional (DEMRE), representado por don Ricardo Rojas Fernández, ambos domiciliados en Edmundo Larenas Nº 64-A interior, Concepción, y en contra del Consejo de Rect

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