TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

M.P. C/ WLADIMIR ALEXIS JARA NEIRA

Rol

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol ingreso de esta Corte N° 63-2020, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, la Defensoría Penal Pública, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en los autos RIT 0-238-2019, en virtud de la cual se condena a Wladimir Alexis Jara Neira, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales correspondientes, como autor del delito de robo con violencia, perpetrado en perjuicio de Luis Atenas Rivera, en la ciudad de San Antonio el 27 de diciembre de 2018. Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal y, solicita, que conociendo esta Corte del presente arbitrio, lo acoja e invalide el juicio y la sentencia recurrida, determine el estado en que ha de quedar la causa, para que Tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral, fijando día y hora para tal efecto. Admitido y concedido el recurso por el Tribunal a quo y, declarado admisible por esta Corte, se fijó audiencia para su vista, que se llevó a efecto el día 29 de enero en curso, escuchando las alegaciones de los abogados de las partes. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la Defensoría Penal Pública, sostiene que la sentencia impugnada adolece del vicio de nulidad establecido en la ya mencionada causal -falta de fundamentación de las conclusiones a que se arriba en el fallo-, reprochando a los sentenciadores del grado, no haber respetado las exigencias establecidas en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 297 del citado texto legal; específicamente, la regla de la lógica denominada de “la razón suficiente”, toda vez que al momento de establecer los hechos, el Tribunal a quo, tuvo por acreditada la acción de sustracción que en la acusación se imputaba a su representado. SEGUNDO: Que, para dar por probado tal supuesto fáctico (sustracción) los sentenciadores del grado, se fundan en los dichos del testigo Nicolás Jiménez Navarrete; en cuanto refirió haber sido testigo presencial de los hechos. Sin embargo, el recurrente manifiesta que dicha aseveración no se encuentra ajustada al relato del mentado deponente acerca de lo percibido por sus sentidos, pues en ningún momento de su declaración señala haber presenciado esa conducta –que el imputado le sustrae a la víctima dinero que guardaba en el bolsillo de su camisa-. Por su parte, el funcionario investigador Víctor Flores Gallardo, encargado de tomarle declaración a Jiménez Navarrete, tampoco hace referencia alguna respecto a que el testigo presencial haya percibido por sus sentidos el momento mismo de la sustracción del dinero de la víctima, afirmando por su parte, que no escuchó la interacción entre el acusado y el afectado. TERCERO: Que, refiere el recurrente que, asimismo, los sentenciadores del grado infringen la regla de “la razón suficiente” al calificar de irrelevantes las inconsistencias de los dichos de los funcionarios policiales que adoptaron el procedimiento, relativas al lugar donde habría sido encontrado el dinero de la víctima, las que fueron advertidas por la Defensa en la audiencia de juicio. El Tribunal a quo, al respecto, sostiene que tales divergencias no resultan relevantes, pues el delito se agotó con la apropiación del dinero de la víctima. Que, como se ve, dicha afirmación da por sentado que efectivamente existió la sustracción, lo que como ya se indicara, no encuentra correlato en el testimonio de Nicolás Jiménez Navarrete; además que no explica las contradicciones entre los dos funcionarios policiales que intervinieron en el mismo procedimiento. En este sentido, valga mencionar, que el funcionario Álvarez Velásquez señaló que el billete de $20.000.- fue encontrado en el lugar donde ocurrieron los hechos; en circunstancias, que el funcionario Arriagada Herrera, dijo que el acusado lo portaba al momento de proceder a su detención. Expresa la Defensa, que lo manifestado por el funcionario Álvarez Velásquez, no permite explicar un punto que resulta de relevancia al momento de determinar si existió una sustracción o un intento de ésta, pues si el testigo presen

Fallo

se resuelve tan solo con una referencia al iter criminis del robo con violencia. CUARTO: Que, en lo que respecta a la causal invocada por la Defensa, valga consignar que la norma contenida en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, exige que la sentencia contenga “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el inciso segundo del citado artículo 297 prescribe: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. En la parte final de su inciso tercero concluye: “Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia”. QUINTO: Que, de la revisión de la sentencia en alzada, se desprende que en el motivo sexto de la misma, se hace una relación de la prueba aportada por el ente acusador con el objeto de acreditar los hechos descritos en la acusación fiscal reseñada en el motivo segundo del fallo, consignando en el basamento séptimo de la sentencia los hechos que el Tribunal tuvo por establecidos con el mérito de la prueba allegada a juicio. SEXTO: Que, del análisis de la sentencia

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, seis de febrero de dos mil veinte. VISTO: En estos autos Rol ingreso de esta Corte N° 63-2020, provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, la Defensoría Penal Pública, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en los autos RIT 0-238-2019, en virtud de la cual se conden

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