SANTIS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CALERA DE TANGO
Rol
Fecha
6 de febrero de 2020
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes, RIT O-448-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Santis con Ilustre Municipalidad de Calera de Tango”, sobre reconocimiento de relación laboral, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, por sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve se rechazó la demanda deducida por doña Natalia Santis Vargas, sin costas. En contra de dicha sentencia, el actora dedujo recurso de nulidad invocando las causales contenidas en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en forma subsidiaria, la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, solicitando invalide la sentencia y dicte otra de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes con costas. Con fecha siete de enero de dos mil veinte se declaró admisible el recurso y el 30 del mes en curso se procedió a la vista de la causa, alegando ambos intervinientes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- Respecto de la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Primero: Que el recurrente luego de referirse a los antecedentes del juicio y a consideraciones dogmáticas en torno a la causal que se esgrime, sostiene que el sentenciador infringió y vulneró las reglas de la lógica, específicamente: principio de no contradicción., puesto que el sentenciador concluye que, en base a los documentos incorporados, la demandante es una funcionaria municipal a contrata, por lo que se debe aplicar el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, es decir, la Ley 18.883, que establece las escalas y categorías funcionarias y remuneraciones, para ello incluso, cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 29 de mayo de 2019, referida exclusivamente a funcionarios públicos a contrata. Sin embargo, a continuación, llega a la conclusión que la labor de la demandante requería una cualificación técnica o profesional y no para una labor que fuera parte integrante de la estructura institucionalizada de la municipalidad, y que
Fallo
por tanto su contratación se ajusta a la normativa de los artículos 1° y 4° de la ley 18.883, siendo una trabajadora a honorarios. Así, considera que el tribunal infringe claramente las normas de la lógica, específicamente, de no contradicción, al concluir que la trabajadora era al mismo tiempo funcionaria municipal a contrata y a honorarios, cargos que son absolutamente distintos e imposible de ocurrir. Pone de manifiesto como premisa básica, que la actora nunca fue contratada como funcionaria municipal según lo dispuesto por la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en ninguna de sus categorías, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales proveen, ni en las condiciones que esa normativa establece, a saber, planta; contrata; suplente. Es más, siendo persona natural, tampoco estuvo sometida a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. En segundo lugar, el juez sentenciador al concluir que la contratación de la actora se ajusta a la normativa de los artículos 1° y 4° de la ley 18.883, siendo una trabajadora a honorarios, rechaza la demanda indicando que no nos encontramos frente a una relación laboral en los términos exigidos por el Código del Trabajo. Sin embargo, al momento de resolver si se adeuda o no feriado legal, concluye que no existe saldo pendiente en favor de la trabajadora y que nada se le adeuda, en virtud de documento incorporado por la demandada consistente “R
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San Miguel, seis de febrero dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes, RIT O-448-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, caratulados “Santis con Ilustre Municipalidad de Calera de Tango”, sobre reconocimiento de relación laboral, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, por sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve se rechazó la demanda deducida por doña
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