JUZGADO DE GARANTIA DE VIÑA DEL MAR

MP C/ JOHAN SILVIO NUNEZ ABALOS

Rol

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

DESORDENES PUBLICOS. ART.269.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos Alejandra Pizarro Catalán, ERNESTO ARDILES ÁLVAREZ, Defensor Penal Público, por el condenado don JOHAN SILVIO NÚÑEZ ÁBALOS, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, de fecha siete de enero de dos mil veinte, que CONDENÓ a JOHAN SILVIO NÚÑEZ ÁBALOS, a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, a la suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, todo ello por la responsabilidad en calidad de autor del ilícito de desórdenes públicos perpetrado el día 05 de noviembre del año 2019, en la jurisdicción de este tribunal. Funda su recurso en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, en la errónea aplicación del derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Se procedió a la vista de la causa con la concurrencia de los intervinientes, el día 5 de febrero del año en curso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso deducido se sustenta en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, en la errónea aplicación del derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 269 y 1° del Código Penal. La recurrente, desarrollando su arbitrio, señala “En resumen la sentencia recurrida contiene hechos que no pueden ser calificados como el delito de desórdenes públicos, pues, aquéllos no satisfacen todas las exigencias típicas del tipo penal.” Agrega que de la “simple lectura del art. 269 inciso 1, se deprende que debe haber una “grave perturbación” de la “tranquilidad pública” con el objetivo de “provocar mal a una persona particular” y, además, un “fin reprobado”. La perturbación grave de la tranquilidad pública es un elemento objetivo del tipo penal y constituye el corazón fáctico del mismo. En efecto, aquí, el verbo rector “perturbar” está calificado por la exigencia de gravedad, hecho que debe ser probado y al menos estar contenido en la imputación fáctica realizada al imputado.” Asimismo, refiere el articulista que “En el plano subjetivo, el tipo penal exige, junto con dolo, la intención trascedente de querer causar injuria o un mal a una persona particular o buscar un fin reprobado. Esta exigencia típica en el ámbito subjetiva, constituye un hecho que debe contener la imputación fáctica contra el imputado”, sin embargo, agrega que “de la lectura de los hechos probados, sólo desprende que el imputado habría lanzado piedras a carabineros, cuestión, que a primera vista no puede ser calificada como una perturbación, ni aún menos, como una perturbación grave en los términos exigidos por el tipo penal.” SEGUNDO: Que, para determinar los fundamentos de la causal invocada, ha de estarse a los hechos contenidos en el requerimiento presentado por el Ministerio Público, que reza ““El día 5 nov del año 2019 a las 17:15 hrs. personal de carabineros de la Primera Comisaría de viña del Mar, sorprendió al imputado ya individualizado en el sector de calle Arlegui con Plaza La Torre en el centro de la ciudad en los momentos que en el contexto de las manifestaciones realizadas el día de ayer, comenzó a tirar piedras a los funcionarios de uniforme que efectuaban labores en el sector interrumpiendo con ello el libre tránsito vehicular por lo que se procedió a su detención.” TERCERO: Que, conforme a los supuestos antes trascritos, para determinar la existencia del error de derecho denunciado, resulta menester establecer si aquellos, efectivamente se corresponden con el tipo penal por el cual resultó condenado el recurrente, a saber, el contemplado en el artículo 269 del Código Penal. Dicha disposición legal, en su inciso primero señala “Fuera de los casos sancionados en el Párrafo anterior, los que turbaren gravemente la tranquilidad pública para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado, incurrirán en la pena de reclusión

Fallo

fallo que se analiza, con la hipótesis contenida en la disposición legal trascrita, aparece meridianamente claro que los elementos típicos que el ilícito en cuestión exige para su configuración, no han sido descritos en el requerimiento y, por ende, en la sentencia. QUINTO: Que, en efecto, las conductas atribuidas al hechor son: a) que tiró piedras a funcionarios de carabineros y, además, b) que con tales acciones, habría interrumpido el libre tránsito vehicular. SEXTO: Que, en esta línea de razonamientos, resulta inconcuso concluir que los elementos que el tipo penal exige, a saber, turbar gravemente la tranquilidad pública y la intención de causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado, no se encuentran descritos en el requerimiento y, frente a la omisión anotada, no puede estimarse que, en la especie, se haya configurado el delito de desórdenes públicos atribuido al encartado. Que la falencia anotada, no resulta baladí, desde que, tal como expresa el recurrente, las conductas que el requerimiento atribuyó al sentenciado, por sí solas, no permiten deducir, racionalmente, que con su concurrencia se entiendan satisfechas las descripciones típicas preteridas. SEPTIMO: Que, en consecuencia, el juez a quo ha incurrido en error de derecho al tener por acreditado el delito de desórdenes públicos, desde que no se describieron, en los hechos atribuidos al enjuiciado, los elementos antes referidos. OCTAVO: Que, en las condiciones anotad

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Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, seis de febrero de dos mil veinte.- VISTO: En estos autos Alejandra Pizarro Catalán, ERNESTO ARDILES ÁLVAREZ, Defensor Penal Público, por el condenado don JOHAN SILVIO NÚÑEZ ÁBALOS, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Viña del Mar, de fecha siete de enero de dos mil veinte, que CONDENÓ a JOHAN SILVIO NÚÑEZ ÁB

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