SIN INFORMACION

ALMENDRA/SÁNCHEZ

Rol

Fecha

6 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: En folio 1, con fecha 5 de diciembre de 2019 comparece ANA ALMENDRA PAINEAN, Abogada, a favor de JANETH PAMELA GOTSCHLICH, cédula nacional de identidad número 14.504.425-1, chilena, casada, dueña de casa y RICHARD MIRANDA TORRES, cédula nacional de identidad número 12.128.313-1, chileno, casado, docente, quienes actúan en representación legal de su hijo RICHARD ALEJANDRO MIRANDA GOTSCHLICH, cédula nacional de identidad número 21.364.984-1, chileno, estudiante de tercer año medio del Colegio Pumanque de Puerto Montt, de actuales 16 años de edad, todos domiciliados para estos efectos en La Vara Parque Fundadores 1031, Puerto Montt; quien recurre en contra del COLEGIO PUMANQUE DE PUERTO MONTT, Corporación Educacional Particular Subvencionada, Rol único Tributario N° 65.093.508-K, representada por su directora doña NANCY SÁNCHEZ BARRAZA, cédula nacional de identidad N°12.675.775-1 ambos domiciliados en Sector La Paloma, Lote K-1, Puerto Montt, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la cancelación de la matrícula escolar para el año 2020 del adolescente Richard Alejandro Miranda Gotschlich, ya individualizado, sin previo proceso y sin justificación legal alguna, lo que señala que ha privado y perturbado en forma esencial una serie de derechos y garantías establecidas en la Constitución Política de la República. Refiere que Richard Alejandro Miranda Gotschlich cursó tercer año medio en el colegio recurrido, durante 2019. Que con fecha 5 de noviembre de 2019, y en el contexto de las movilizaciones sociales, se realiza en el colegio por parte de un grupo de estudiantes pertenecientes a diversos cursos que componen el Colegio Pumanque de Puerto Montt decidieron salir a manifestarse al patio del establecimiento, solicitando que sus compañeros de primero medio, que estaban siendo reprimidos, se sumaran a la manifestación, acto en el que estuvo involucrado el alumno recurrente. Indica que el día siguiente, 6 de noviembre, los recurrentes son citados a una reuni

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a sus derechos amparados en los numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República, por haber cancelado el establecimiento recurrido, la matrícula de su pupilo para el año escolar 2020, sin mediar un procedimiento legal y justo. Tercero: Que por su parte la recurrida expone latamente los acontecimientos en que tuvo participación el alumno Richard Miranda, señalando que contravinieron la normativa de convivencia escolar, agregando que no han vulnerado ningún derecho fundamental, y que el recurso de protección no es la vía idónea para conocer de la materia. Cuarto: Que según lo dispuesto en el artículo 46 letra f) de la Ley General de Educación, todos los establecimientos educacionales de nuestro país deben contar con un Reglamento Interno para mantener el Reconocimiento Oficial del Estado. Que la ley 20.529, que “establece el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización”, señala en los artículos 51 y siguientes que es obligación de la Superintendencia de Educación fiscalizar el correcto funcionamiento de los establecimientos reconocidos por el estado, debiendo fiscalizar la existencia de reglamentos internos y de sus contenidos mínimos. Que además la “Circular que imparte instrucciones sobre reglamentos internos de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media con reconocimiento oficial del estado” de la Superintendencia de Educación, del año 2018, en su capítulo quinto, regula el contenido mínimo que deben tener los reglamentos Internos, entre ellos: normas, faltas, medidas disciplinarias y procedimientos. Quinto: Que, de los hechos descritos en el recurso y en el informe evacuado por la recurrida, complementados con los documentos acompañados por ambas partes, se logra dilucidar que la matrícula del alumno Richard Miranda Gotschlich, fue cancelada sin seguir el procedimiento establecido en el Reglamento Interno del establecimiento, normativa obligatoria que permite investigar y sancionar incidentes de la gravedad de los denunciados en el presente recurso, para lo cual resulta indispensable que, previamente a adoptar la decisión de cancelación de la matrícula, se haya formado una investiga

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, se ACOGE sin costas, el recurso de protección interpuesto en folio 1 por ANA ALMENDRA PAINEAN, abogada, a favor de JANETH PAMELA GOTSCHLICH, y RICHARD MIRANDA TORRES, quienes actúan en representación legal de su hijo RICHARD ALEJANDRO MIRANDA GOTSCHLICH, en contra del COLEGIO PUMANQUE DE PUERTO MONTT, ordenándose dejar sin efecto la cancelación de la matrícula del alumno recurrente. Déjese sin efecto la Orden de No Innovar decretada. Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. No firman la Ministra suplente doña Marcela Araya Novoa y el Abogado integrante don Mauricio Cárdenas García, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo en la presente causa por haber cesado en su cometido funcionario y por encontrarse ausente. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 3577-2019.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, seis de febrero de dos mil veinte. Visto: En folio 1, con fecha 5 de diciembre de 2019 comparece ANA ALMENDRA PAINEAN, Abogada, a favor de JANETH PAMELA GOTSCHLICH, cédula nacional de identidad número 14.504.425-1, chilena, casada, dueña de casa y RICHARD MIRANDA TORRES, cédula nacional de identidad número 12.128.313-1, chileno, casado, docente, quienes actúan en representación lega

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica